REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004414
ASUNTO : EP01-P-2003-000417
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la acusación presentada por la Fiscal II del Ministerio Público Ab Iraida Guillen, contra la acusada FANNY MAGALY PARRA LAGUADO, venezolana, mayor de edad (23 años), costurera, titular de la Cédula de Identidad No.18.241.504, hija de José Vicente Parra y Carmen Sofia Laguado, residenciada en el Barrio Fundación K, calle Manuelita Saenz, casa s/n, al lado de la bodega Mercal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, imputandole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aertículo 34 de la Ley Organica sobre Suastancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontradas en su residencia al momento que las autoridades practicaron un allanamiento en la misma, previa orden de allanamiento expedida por el Juez de Control, el Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas, que se revise la medida cautelar que goza y que se dicte el auto de apertura a juicio. La defensa solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto habían evidencia de que la dueña de la casa no se encontraba en la misma, tal como lo declaró su hermano, ya que la misma se encontraba en la ciudad de Valencia y había llegado en la mañana de ese día a la casa. La Acusada se acogió al Precpto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso.
Oidas las partes este Tribunal de Control, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, se observa que reune los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en:
1) Lo expuesto en el acta de informe policial (folios 4 y 5) suscrito por los funcionarios policiales actuantes la que deja constancia del allanamiento practicado en la residencia de la acusada, encontrando 287 y 1/2 panelas de marihuana.
2) El acta de allanamiento de fecha 14 de Julio de 2003 (folio 8) suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales, el encargado del inmueble (el mismo imputado) donde se narra la forma como fue encontrada la droga.
3) Prueba de Verificación de la sutancia estupefaciente y psicotropica.
4) Experticia realizada a la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se determina que la misma es marihuana
5) El Tribunal consideró improcedente la petición de la defensa en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que fundameta la defensa dicha petición en la declaración del hermano de la acusada, donde señala que esta no tiene reponsabilidad en el hecho, pero que este sentenciador considera que estas pruebas tienen que ser debatidas en juicio para su contradicción.
6) Niega revisar la medida cautelar sustitutiva acordada a la acusada, y por el contrario ratifica dicha medida.
Finalizadas las exposiciones y expuestos los términos referidos a los fundamentos de las peticiones de las partes, pasa de inmediato el Tribunal a decidir los planteamientos propios de esta audiencia, atendiendo a lo previsto en el artúculo 330, ordinales 2° y 9°del Código Organico Procesal Penal y lo hace en la forma siguiente: UNICO: En relación al enjuicimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y analizados su planteamientos, en concordancia con las pruebas ofrecidas por ambas partes, por ser legales, lícitas, perinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, ya que las mismas fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disosiciones legales sobre la materia. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones precedentes, esteTribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta :
Primero: Admite totalmente la acusación presenteda por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la acusada FANNY MAGALY PARRA LAGUADO, ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en eel artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Auto de Apertura a Juicio, a la acusada Fanny Magaly Parra Laguado, ya identificada.
Tercero: Se admiten totalmente las preubas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Cuarto. Se niega la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa.
Quinto: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.
Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho(8) días del mes de Marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
AB. CLAUDIA SANGUINETTI