REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004260
ASUNTO : EP01-P-2003-000357


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Adelis Tadeo Ochoa Peraza, C.I. V.-11.717.142 ESCABINO TITULAR II: Eloy Antonio Ramírez González, C.I. V.-8.133.855
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Belkis Agrinzones, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.276.135, de ocupación estudiante, quien nació el día 08/11/1984 y es hijo de Apolinar Rivero y Meris Yolanda Quintero, residenciado en la Urbanización Carlos Márquez, calle 9, casa 355, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORES: Abg. Luis Rodolfo Campos y Abg. Dorange Mujica, defensores privados.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano José Abel Petit López, hoy occiso, se encontraba en frente de su casa, específicamente sentado al borde de la acera, de espaldas a la calle, vistiendo solamente el pantalón, sin camisa y luciendo una cadena de oro, estaba en compañía de sus hermanas Iraima Josefina Petit y Keyla Petit, y de su cuñado Kelvis Parra, cuando dos sujetos s bordo de una bicicleta uno moreno que la manejaba y uno blanco que iba montado en el manubrio, pasan por el frente de la casa y se regresan, estando cerca de ellos fue abordado por los antisociales, uno de los cuales resultó ser adolescente y fue puesto a disposición en su debida jurisdicción, cuando el sujeto identificado como Alfredo Antonio Rivero Quintero, trató de despojarlo de su cadena y al evitar la acción hamponil haciendo un movimiento brusco con sus manos en las cuales sostenía una revista le disparó por la espalda ocasionándole la muerte, todos corren hacia la casa a excepción de Keila Petit por lo cual su cuñado Kelvis Parra la empuja hacia adentro y recibe por parte del mismo ciudadano una herida de bala en la pierna, cuando están huyendo son vistos por un vecino a quien también traeremos a declarar. Posteriormente, al día siguiente las ciudadanas Iraima Josefina Petit y Keyla Petit, se trasladan hasta la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y casi llegando a éste observan a los dos sujetos desplazándose en una bicicleta por lo que dan parte a los funcionarios de esta institución quienes minutos más tarde los detienen y ponen a la orden de las correspondientes fiscalías. Igualmente se sometió al acusado a una prueba de reconocimiento en rueda de individuos que realizó el ciudadano Kelvis Parra en la cual logra reconocerlo. Es por las razones antes expuestas que este Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales acusa formalmente al ciudadano Alfredo Antonio Rivero Quintero por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal. Asimismo solicita la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas y una sentencia condenatoria en la definitiva.”

Por su parte, la defensa del ciudadano Alfredo Antonio Rivero Quintero, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Hemos oído a la ciudadana fiscal, nos ha dicho que nuestro defendido mató a alguien intentando robar, no hubo robo, sino un homicidio que fue señalado por la víctima porque se parecían. En el reconocimiento fue exhibido con antelación a éste, y ahora las víctimas no tienen el valor de retractarse. Hubo una negligencia en los cuerpos de investigación. La fiscal dice que Bastos lo reconoció, y después en el reconocimiento no lo reconoce. Con esto se le dio una pauta a la fiscalía de que algo andaba mal, pero no hizo nada al respecto. Todo un barrio apoya al acusado, si fuera un criminal no lo habrían hecho. La verdad se va a ver aquí cuando se determine la realidad. Este es un muchacho trabajador, honesto, que también estudia y perdió su acto de grado por haber sido involucrado injustamente en este hecho. Las características fisonómicas aportadas no coinciden con las del acusado, lógicamente después de que lo exhibieron si lo reconocen. Por eso pido que hagan justicia y no condenen a un inocente, porque eso es lo que es mi defendido.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando querer hacerlo, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Realmente me tomo la atribución de declararme inocente de todo lo que la fiscal ha dicho en mi contra, he sido un joven que se ha esforzado para lograr lo que tengo. El día martes en la mañana me fui a hacer pan, fui al liceo, regresé, fui a casa de María Zambrano, a las 5:00 pm., estuve ahí junto con Sergio Zambrano y María Ramos Zambrano. Sergio me abrió la puerta, pasé, me estuve ahí hasta las 11:00 pm., en ese lugar estaba Sergio viendo televisión, vimos El Chavo hasta las 7:00 pm., y después nos fuimos al patio a alzar pesas, ahí estaba Pedro Sanoja y la señora María Zambrano haciendo comida, la Srta. Ramos cargaba bata, Sergio un short. Pedro llegó con María como a las 6:00 pm., y esa señora a las 7:00 pm., se puso a hacer la comida. Luego de las pesas me bañé, él también, y seguí viendo T.V., y salí y después que terminó la última novela. Al día siguiente fui al trabajo en la mañana con el Sr. Juan Puerta, en la tarde fui al liceo, ese día estuve haciendo pan en la mañana. El miércoles fui para el liceo, a lo que salí me encontré con José y Héctor Rivas, fuimos a buscar un dinero en Cafinca, cuando regresábamos unos funcionarios de la PTJ nos meten en un cuarto con un espejo, después uno de los PTJ me dice que me estaban acusando de un homicidio calificado, yo me sorprendo porque nunca he tenido nada que ver con la delincuencia, he sido víctima de la justicia, la ley me ha enjuiciado, me tienen en un penal y nunca en mi vida he hecho nada de esto, nunca he detonado un arma, yo solo me he esforzado para salir adelante. También he trabajado en un conuco con el Sr. Víctor. Me he sentido mal. Me declaro inocente. No sé por qué la ley esta de esa manera, ¿dónde están las investigaciones?, la presunción de inocencia, no he hecho nada a nadie, soy evangélico. Puedo decirle cualquier cosa de la Biblia. Esas personas han dañado mi vida. Cuando me metieron en la PTJ después de una hora fue que me dijeron porque estaba detenido. Yo estudiaba y hacía pan, en los días libres iba a trabajar en el conuco. La panadería está en el barrio Santa Rita, en Los Pozones, es del esposo de la señora María Zambrano. Ahí trabajaba desde las 6:00 am., hasta las 11:00 am., en la tarde estudiaba desde la 1:00 hasta las 6:00 en la Unidad Educativa. Llegué desde las 5:00 pm., a la casa de Maria Zambrano, yo le trabajo al esposo de ella, el era mi jefe. Me abrió Sergio Zambrano, él es el hermano de la dueña de la casa. Yo siempre voy para allá esa señora es conocida. Como en mi casa no hay televisión fui para allá. Fui solo. Es en Carlos Márquez, cerca de mi casa. Entre y vi televisión, a las 7:00 pm., después de “El Chavo” fui a alzar pesas, como de 8:00 a 9:00 pm., entre y vi T.V. hasta las 11:00 pm., estaban Sergio Zambrano, María Ramos Zambrano, María Zambrano, Pedro Sanoja y la difunta Elena, quien falleció por una enfermedad que ella tenía. No conozco el Barrio El Milagro, queda cerca de donde yo estudiaba. Fui detenido en la PTJ el miércoles. Yo andaba con Héctor y José Rivas. Yo pasé por la casa de ellos y los acompañé a Cafinca a buscar al papá para que les diera plata. Estábamos en bicicleta, yo en una con Héctor y el otro en la otra. Yo iba manejando la bicicleta cuando fui aprehendido. Mi casa queda como a un kilómetro del lugar donde fui detenido. El miércoles yo iba pasando por frente de la casa de ellos, es la vía hacia mi casa, me dijeron que los acompañara. Había cuatro funcionarios cuando nos detienen, nos fuimos para adentro sin mucho problema. Como a la hora me metieron a la sala del espejo. Yo no vi a nadie señalándome. La bicicleta era de ellos, yo no tengo. Yo la manejaba porque lo iba ayudando. Tengo como dos años en la religión pentecostal. Nunca había estado detenido. De mi casa al liceo hay como un kilómetro y medio. Cuando me detienen no me dicen por qué, como a la hora fue que me dijeron de qué me estaban acusando. Yo no opuse resistencia. La bicicleta que cargaba era vinotinto. No hablé con ningún fiscal hasta después que me trajeron para acá. Después soltaron a uno".

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que el día 1° de julio de 2003, se acabaron los sueños del señor José Abel Petit, tenía 28 años y quería vivir. Se sentó frente a su casa luciendo una cadena, dos personas pararon, uno de ellos se bajó y los amenazó, la víctima con el instinto de defenderse hizo un giro, dio con la revista y trató de de evadir aquél acto, pero el delincuente al ver frustrada su acción le disparó por la espalda, lo mató. No le llegó a robar la cadena, aunque esa fue su intención, pero le robo la vida, aquí quedó plenamente demostrado el delito y la responsabilidad del acusado, por eso pido una Sentencia Condenatoria”

Por su parte la Defensa del acusado explanó entre otras cosas: ciertamente hemos oído a la colega de la fiscalía, quien al inicio de la exposición nos mandó un mensaje subliminal diciéndonos que se acabaron los sueños de un joven. Nadie puede negar que eso duele. Pero eso no significa que se deba condenar a cualquiera. Quedó plenamente comprobado que no hay ningún elemento de convicción que pueda decirnos sin lugar a dudas que Alfredo Antonio es el responsable. Ciertamente la víctima no se contradijo, sino que mintió. Si nosotros analizamos las pruebas podemos ver que no hay culpabilidad. Por estas razones pido una Sentencia Absolutoria.

Acto seguido las partes ejercieron sus respectivos derechos de réplica y contrarréplica.

Posteriormente, se les concedió el derecho de palabra a las víctimas en el presente caso quienes manifestaron, por parte del ciudadano Kelvis Parra: “Yo no soy ningún mentiroso, ni vine aquí a mentir contra nadie, sólo lo señalo porque sencillamente él fue, lo reconocí antes y lo aseguro con propiedad ahora, solo quiero que se haga justicia. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al padre del occiso, quien manifestó querer justicia.

Asimismo, se les dio el derecho de palabra al Acusado quien manifestó yo sinceramente he sido víctima, no se por qué esa gente me quiere fregar la vida, mírenme yo no fui.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano José Abel Petit López, hoy occiso, se encontraba en frente de su casa, sentado al borde de la acera, de espaldas a la calle, vistiendo solamente el pantalón, sin camisa y luciendo una cadena de oro.
Que se encontraba en compañía de sus hermanas Iraima Josefina Petit y Keyla Petit, y de su cuñado Kelvis Parra, cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta uno moreno que la manejaba y uno blanco que iba montado en el manubrio, pasan por el frente de la casa y se regresan, estando cerca de ellos fue abordado por los antisociales.
Que cuando el sujeto identificado como Alfredo Antonio Rivero Quintero, trató de despojarlo de su cadena y al evitar la acción hamponil haciendo un movimiento brusco con sus manos en las cuales sostenía una revista le disparó por la espalda ocasionándole la muerte.
Que posteriormente el ciudadano Kelvis Parra recibe por parte del mismo acusado una herida de bala en la pierna, que le causa lesiones.
Que al día siguiente las ciudadanas Iraima Josefina Petit y Keyla Petit, se trasladan hasta la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y casi llegando a éste observan a los dos sujetos desplazándose en una bicicleta por lo que dan parte a los funcionarios de esta institución quienes minutos más tarde los detienen y ponen a la orden de las correspondientes fiscalías.
Que se sometió al acusado a una prueba de reconocimiento en rueda de individuos que realizó el ciudadano Kelvis Parra en la cual logra reconocerlo.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales de la Fiscalía

1) Declaración del ciudadano Pelvis Antonio Parra, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Hubo un asesinato y lo que corresponde es castigar al responsable. También fui victima en el momento. Yo acababa de llegar de mi trabajo como a las 6:30 pm., consigo en la entrada de la casa a mi cuñado, estamos conversando y vienen saliendo mis cuñadas, estábamos ahí los cuatro cuando llegan dos tipos en una bicicleta y uno de ellos apunta a mi cuñado con un arma, le dicen “quieto es un atraco”, el mueve la revista y trata de salir corriendo hacia la casa, el tipo le mete un tiro a mi cuñado, yo meto a una de mis cuñadas que se había quedado impresionada, lo miro de frente, lo tuve ahí mismo como a dos metros, y a lo que trato de entrar a la casa empujando a mi cuñada me mete un tiro en la pierna. Mi cuñado murió casi al instante, lo llevamos al Hospital pero llegó sin signos vitales, me atendieron a mí, PTJ ya estaba informada. Yo me quedé hospitalizado, al día siguiente mi cuñada me informó que habían agarrado a los tipos. Observé bien al que cargaba el revólver y me disparó, eso fue como entre 6:40 a 7:00 pm., Estaba claro, es decir, había suficiente luz. La cara la recuerdo perfectamente. El me miró de frente cuando me apuntó. Me llevaron a PTJ ha hacer un reconocimiento, no lo había visto desde los hechos, allí estaban en fila con otros parecidos a él cuando me lo mostraron, nadie me señaló nada, yo lo reconocí allá, no se me olvida su rostro. Desde el reconocimiento lo volví a ver en la Audiencia, lo acuso y lo acusé de que fue él el que asesinó a mi cuñado. A la otra persona no la reconocí, a éste fue al que tuve de frente. Era blanco, delgado, no tan alto, joven, como de 19 ó 20 años, usaba gorra, cara blanca afilada. Cuando llegaron iban en una bicicleta. Mis dos cuñadas también lo vieron. No me percaté de la bicicleta, se que era una cross, el arma era un 38. yo no uso armas. La zona donde estábamos es una zona tranquila. Hay una persona que lo vio cuando salió caminando después de los tiros. Me habían enseñado unas fotos en la policía pero él no estaba ahí. En la policía no me mostraron a nadie. Mi cuñado estaba sin franela y con un pantalón largo. La acera queda como a metro y medio de la puerta de la casa, esta más alta que la entrada. No le quitó la cadena. Yo quedé de perfil hacia la calle. Los dos llegaron por detrás, primero nos pasaron por el frente, después se regresan y nos llegan por detrás. Lo distinguí por la fisonomía de la cara. Cuando me disparó a mi le doy la espalda y me voy arrastrando hacia la casa. Era un 38 niquelado (el arma). Hizo dos disparos, el que mató a mi cuñado y el que me hirió a mí. Pasó como un minuto, minuto y medio entre un disparo y el otro. Nos vimos de frente y me disparó cuando yo trataba de meter a mi cuñada y entrar a la casa. Hay una licorería en la esquina y había gente, de la licorería lo ven. No me acuerdo como se llama un señor que me dijo que lo había reconocido, trabaja en la licorería. Las muchachas estaban de frente a la calle. No recuerdo cómo andaba vestido, me fije mucho en la cara, fue lo que más se me quedó grabado. Al otro no lo llegué a ver de frente. Fui en una oportunidad a reconocerlo a él y en otra al menor. Cuando estaba viendo las fotos de la policía estaba solo.”

2) Declaración de la ciudadana Iraima Josefina Petit, quien entre otras cosas manifestó:

“yo andaba afuera parada, tenía a mi sobrino, que es un bebé en mis brazos, también estaban mi hermano, mi hermana y mi cuñado. Mi hermano estaba sentado en el piso de la acera, sin camisa y cargaba una cadena más o menos gruesa. Pasan dos jóvenes, el ciudadano (señala al acusado) le apunta a mi hermano y le dice “quieto es un atraco”. Mi hermano mueve una revista que cargaba y se levanta para correr, yo también salgo corriendo. Oí el primer disparo que hirió a mi hermano y lo mató, corrió hacia adentro y allí cayó, murió por el disparo. Fueron como dos minutos entre un disparo y el otro. El segundo disparo hirió a mi cuñado en una pierna, el entró arrastrándose a la casa, ya yo estaba adentro. E moreno iba manejando y éste en el manubrio cuando los vimos frente a la PTJ, igual a como llegaron a la casa. El cargaba una gorra pero se le veía la cara. Se me grabó el rostro de esa persona. No tengo duda de que fue él. Era una bicicleta cross. Creo que es la misma bicicleta en la que andaban cuando les dijimos a los PTJ, ellos iban por el semáforo, cuando los vimos, cuando los agarran ya iban por el retorno. Yo estaba como a dos metros de ellos. No fui al reconocimiento de PTJ porque no me llamaron. No recuerdo exactamente cómo andaban vestidos. No recuerdo si el otro cargaba gorra. Yo solo me fijé bien en éste que era el que hablaba. Lo tenía de frente por eso lo recuerdo tan claro. Cuando lo vi que pasaba por la PTJ el no cargaba gorra pero el otro si. No recuerdo el color de la gorra, yo me centré en la cara, me quedé impresionada con su cara, no reaccionaba de mirar hacia otro lado. Hizo dos disparos. El arma era plateada no se de qué tipo porque de eso no conozco. Nadie me dijo que lo señalara, lo señalo porque se que fue él. Yo lo vi. Después de que los PTJ se fueron a detenerlos nos dio muchos nervios y nos fuimos de allí. No esperamos a que los llevaran a la PTJ, solo nos fuimos a avisar en la casa lo que nos había pasado. El disparo que le hizo a mi cuñado no lo vi porque ya estaba entrando a la casa pero si vi cuando le disparó a mi hermano. Estaba en la cocina cuando oigo el segundo disparo, la cocina queda ahí mismo de la entrada. No recuerdo como tenía el pelo porque cargaba gorra. Yo sólo le vi el rostro. Cuando fue el reconocimiento del morenito, es decir, del otro, fui con mi cuñado, pero al de él no. No recuerdo si había más gente en la calle. Estaba claro, eran como las &:30 ó 7:00 pm., no habían prendido las luces de la calle todavía. Lo vi como a dos metros, dos metros y medio. Estoy segura de que fue él, lo reconocí de inmediato cuando lo vi frente a la PTJ, no se me olvida esa cara.”

3) Declaración de la ciudadana Keyla Petit, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Estaba en la casa y salí, estaba mi hermano al frente leyendo una revista, llegó mi cuñado en eso que yo salgo, eran como las &:30 pm aproximadamente, cuando pasan dos jóvenes en una bicicleta, también estaba mi hermana, estábamos conversando todos. Los jóvenes pasan y yo me quedo mirándolos porque me parecen conocidos, pero no eran quienes yo pensaba así que los dejo de mirar, de pronto se regresan, le dicen a mi hermano “quieto ahí es un atraco”, mi hermano se para e intenta correr, trata de tirarle la revista, el le disparó a mi hermano, mi hermano se estaba parando para correr a la casa y le dispararon. Yo me quedé afuera, estaba sorprendida. El moreno quedó al lado de la bicicleta y el blanco parado con el revólver. Mi cuñado me empuja hacia adentro porque yo me quedé como en shock y sólo miraba al del arma, inmediatamente que mi cuñado me esta empujando hacia adentro y piso la casa escucho el segundo disparo que le dio a mi cuñado. El que cargaba arma era el acusado, solo él cargaba al otro no le vi ningún arma, por lo menos no me di cuenta. Después toda la gente estaba alborotada, mi cuñado después del tiro entró a la casa arrastrándose, salí y vi tirado a mi cuñado en el piso entre la cocina y la sala. Fui hacia adentro a ver qué había pasado con mi hermano, el cae, estaba convulsionando, lo llevamos al hospital pero llegó ya sin signos vitales. Al rato llegó PTJ, no se quien les avisó. Nos pidieron los datos de todos. Los hechos ocurren en la acera al frente de mi casa. Me llamaron la atención porque pensé que los conocía. Después ellos regresan y agraden a mi hermano. El blanco se baja con el revólver, apunta a mi hermano le dice “quieto es un atraco”. Yo le vi el rostro, cargaba una gorra pero la cara se le veía bien. Se me grabó la cara. Mi hermano cargaba una cadena, no se la llevaron porque él hace un movimiento brusco con la revista que los desconcierta y a lo que se esta parando para correr, de espaldas al blanco le disparan. No cargaba camisa. El estaba leyendo una revista, reacciona como para defenderse y corre hacia adentro. Yo escuché los disparos. Yo estaba al lado de mi hermano. Yo lo detallé bien, me pongo nerviosa cuando veo el arma, pero ya lo estaba detallando porque había creído que lo conocía, incluso ya cuando él habla yo me había dado cuenta de que no era conocido y lo había detallado bien por eso. No recuerdo como estaba vestido, le estaba detallando la cara. La otra persona era morena, delgada, más joven que el blanco, este era de cara fina, delgado, como de mi edad. Mi hermano muere por esa herida. A mi cuñado también lo hieren, me empuja y le dan a él, si no me empuja me imagino que me hubiesen pegado el otro tiro a mi porque yo me quedé viéndolo. El moreno estaba al lado de la bicicleta. Nosotros estábamos al día siguiente en el velorio, entre todas las cosas que le pasan a uno por la mente, llamamos a la PTH para ver qué sabían del asesino, pero los teléfonos estaban ocupados, así que mi hermana y yo nos fuimos para allá, cuando íbamos los vemos parados en el semáforo y nos dio miedo, nos bajamos frente a PTJ y les informamos ahí que iban los tipos, ellos salieron a detenerlos, cuando los fueron a agarrar nos pusimos muy nerviosas y agarramos un taxi y volvimos a la casa. No esperamos a que los llevaran a la PTJ, nos daba miedo que nos vieran ahí. Después vinimos a una audiencia con él y lo vimos de nuevo. Estoy segura de que él mató a mi hermano (señala al acusado) no tengo dudas, lo vi en mi casa, lo vi frente a la PTJ y por eso lo señalo. No recuerdo como estaban vestidos pero si recuerdo los rostros. La gorra que cargaba el blanco no le tapaba los ojos. Le vi los ojos un poco achinados. Estaba como a dos metros de mi cuñado. Mi hermano salió corriendo creo que a buscar un arma dentro de la casa. Hizo dos disparos, como de dos minutos de diferencia entre cada uno de ellos. Cuando escuché el segundo disparo me acababa de empujar mi cuñado hacia adentro de la casa. No sé de armas. No sé que tipo de arma cargaba porque yo no distingo tipos de armas. Mi hermano andaba sin camisa y cargaba la cadena al cuello. No fui a reconocer a ninguna persona en la PTJ. La licorería esta en una esquina, como a una casa por medio de la mía”.

4) Declaración de la Dra. Virginia de Tabares, quien además de ratificar el documento que se encuentra al folio 140 y Vto. de la causa, en su contenido y firma, manifestó lo siguiente:

“El cadáver presentaba una herida en espalda derecha de 5 cm., de diámetro. Muere por la bala. Fue de atrás hacia delante. De arriba hacia abajo. El tirador estaba detrás y un poco más alto que la víctima. Son lesiones incompatibles con la vida, al tener esta lesión no se iba a salvar. No hubo quemaduras ni tatuajes. El disparo fue a más de un metro porque a menor distancia deja tatuaje y aquí no se observaba. Fue un solo disparo.”

5) Declaración del ciudadano Lenin Rodríguez, quien además de ratificar los documentos que se encuentran a los folios 116 y 119, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Me encontraba de guardia cuando recibimos llamada de la policía que había ingresado un ciudadano a la morgue. Llegamos a la casa, inspeccioné el sitio, había manchas de sustancia hemática en la acera. Después fuimos a la morgue, se vio la herida del cadáver, por arma de fuego en la espalda. Fui con Douglas Castro. Me dediqué a la parte técnica, describir el sitio y mencionar las evidencias de interés criminalístico. No hubo nada que colectar. El sitio estaba contaminado porque había muchas personas entre la familia, vecinos y amigos que se apersonaron al lugar. Uno de los ciudadanos que resultaron heridos ingresó al hospital ya sin signos vitales, el otro herido. La inspección del cadáver se le practicó en la morgue. Supimos los hechos por testimoniales. Se trataba de un sitio de suceso abierto. Recuerdo la casa, tipo rural, fachada con pintura, entrada principal y dos ventanas, tiene un jardín sin cerca, tiene un ancho de aproximadamente 4 metros desde la acera a la entrada de la casa. La acera está por encima de la superficie de la casa, es decir, la acera esta alta y después hay la bajada de la jardinera hasta la casa. Todas estas casas de esa zona son así, están a un nivel más bajo que la acera y la calle. La herida era en la espada. No se colectó sangre porque había mucha humedad en el sitio y estaba contaminado. Era inoficioso porque de todas maneras no había sangre para hacer la comparación pues como fue a cierta distancia entre el tirador y la víctima no podía el tirador tener rastros de salpicaduras de sangre en la ropa. La sangre del piso era del herido no del occiso”.

6) Declaración del ciudadano Rondón bastos Johnny Oswaldo, quien entre otras cosas manifestó:

“lo que vi y escuché fue que el día martes como a las 6:40 pm., estoy trabajando, escucho una detonación, me alarmo, a pocos minutos escucho otra detonación, dejo lo que estoy haciendo y me acerco a la parte externa del negocio y veo un joven en una bicicleta esperando al muchacho que está aquí presente que estaba guardando un arma de color plateado, se montan y se van. Yo me asomo hacia el vecino y veo gente alarmada, no sabía quien era, a la media hora o veinte minutos más o menos llego a la casa y me entero que habían disparado a mi amigo. Yo estaba como a treinta o veinte metros de los hechos. Queda diagonal a la vivienda, por eso éramos amigos. Trabajo atendiendo en un negocio de licores. En el momento de la detonación estaba adentro del negocio, atendiendo a un cliente, todos quedamos alarmados con el disparo, y después con la segunda detonación me alarmo, dejo de atender, busco salir del negocio, me consigo de frente a uno montado en la bicicleta y al otro guardándose el arma que era plateada. Cargaba una camisa manga larga. Su cara no se me olvida, el mira hacia el negocio y yo lo veo bien. Cargaba un arma de fuego. Al de la bicicleta no lo veo bien. Le vi fue la figura, al otro si lo vi y capté las características de ese. El se guardó el arma en su vestimenta, se montó en el manubrio, me llamaron a un reconocimiento, el del moreno, no me llamaron para reconocer al blanco. Fue un homicidio y además lesionaron al otro. No me acuerdo de la bicicleta. Era como un color rojo, como oscuro, no era blanca. Fue como uno y medio o dos minutos entre un disparo y otro. Yo declaré en PTJ, habría reconocido a la persona si me hubieran llevado. El arma no la distingo, no se de eso. Se que andaba montado el moreno, no le vi el rostro. El otro andaba vestido con camisa manga larga de color amarillo, con gorra, lo que le vi fue la cara, estaba de frente a él. El pantalón me parece que era jean. No le vi los zapatos. Lo vi como dos segundos pero de frente. Era una bicicleta cross. Me citaron al reconocimiento del moreno y no lo reconocí porque a ese le vi fue la figura, nunca me miro de frente, el que está aquí si. En el negocio había como cinco personas, cuatro de ellas oyeron. Ellos iban detrás como a curiosear. Ellos le ven la parte de atrás. El que vi moreno era pequeño. El otro era más alto, el pelo no lo vi, cargaba gorra, puesta normal. Le vi claramente el rostro porque el mira hacia el negocio. El no me amenaza a mí. Eran como las 6:40 pm., usaba bigote, un bigotito pequeño”.

7) Declaración del funcionario Douglas Castro, quien además de ratificar en su contenido y firma los documentos que obran a los folios 116, 119 y 125 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Encontrándome de guardia llama la policía informándonos que dos personas estaban heridas falleciendo uno de ellos, nos fuimos al sitio del suceso nos entrevistamos con la hermana del occiso. Dos sujetos pasan, se regresan, quieren quitarle una cadena al occiso, uno le dispara, el cuñado protege a la muchacha y recibe la bala, el hermano cae y lo trasladan al hospital. Una persona nos informó que vio cuando los dos sujetos se iban, uno primero lo esperó en la bicicleta. Las personas que me dijeron haberlos visto fueron la hermana y un señor de una licorería. Vi el frente de la residencia. Es una vivienda tipo rural, tiene plantas adelante, como a dos metros o algo mas de la acera peatonal, el lugar fue adyacente a la acera. Hubo dos víctimas, el occiso y el cuñado de él, que fue el que protegió a la hermana del occiso y lo hirieron a él. La acera es más alta que el piso de la vivienda. No se el tiempo que transcurrió entre el hecho y la inspección. No revisamos la casa. La sangre que había afuera era según la informante del herido y no del occiso. No se tomó muestra de sangre porque no había otro elemento de comparación. Habían bastantes curiosos. Se interrogaron todos y pocos aportaron información. El cadáver fue trasladado por familiares hasta el hospital. Se citaron a la hermana y al de la licorería, este manifestó que más gente había visto, pero nadie más colaboró. El de la licorería creo si mal no recuerdo me dijo que no estaba seguro si lo recordaría o no, pero en realidad de eso no me acuerdo mucho”.

8) Declaración del funcionario José Elsain Herrera, quien además de ratificar en su contenido y firma el documento que obra al folio126 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“el día de la aprehensión me encontraba de guardia desde las 7:30 pm., estando en la entrada en el área de trabajo, llegó una ciudadana llorando y diciendo que las personas que iban pasando en una bicicleta, eran los que el día anterior habían matado a su hermano. Cuando llegamos al sitio había dos bicicletas, en una iban dos, en la otra uno, se formó un escándalo, verificamos en el despacho, verifico que efectivamente había habido un hecho de un homicidio en la Concordia, se llamó al fiscal y se le puso en conocimiento, ella manifestó que los retuvieran en la policía para asegurar su comparecencia. La fiscal Iraida habló con la juez de guardia para que los dejaran detenidos y así se hizo. Yo fui uno de los que los aprehendió no había orden de aprehensión sino que víctima los señaló, dos en una bicicleta, la muchacha llegó al despacho desesperada que en ese momento iban pasando los que el día anterior le habían causado la muerte al hermano. Los aprehendidos no vieron después a las víctimas que los señalaron porque las muchachas se fueron antes de que nosotros regresáramos al comando con ellos. Creo que era una cross roja. Estaban en todo el semáforo del retorno. No vi las víctimas en el despacho después de que los aprehendí. Yo hice las actuaciones. Yo andaba con Damaso y Carlos Márquez. Era uno moreno y otro blanco. Después de eso no se que más paso porque no me encargue de la investigación”

9) Declaración del Dr. Higinio Rodríguez, quien además de ratificar en su contenido y firma el documento que obra agregado al folio 138 de la causa, manifestó lo siguiente:

“Revisé la herida de Pelvis Parra, fue en la parte posterior de la pierna derecha. El disparo fue lateral”.

10) Declaración del funcionario Luis Torrealba, quien además de ratificar en su contenido y firma el documento que obra agregado al folio 141 de la causa, manifestó lo siguiente:

“Hice la experticia de la bicicleta, se trataba de una cross y los demás datos son los que están en el acta de experticia”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Se le dio lectura a la Autopsia N° A. F. 141/003, previamente ratificada en Sala por su firmante la Dra. Virginia de Tabares, en la cual se describe las causas de la muerte, el trayecto de la bala, que se trató de un solo proyectil, cuya acción fue fatal para el organismo de la víctima.
2) Se le dio lectura al Acta de Inspección N° 989, de fecha 01 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por sus firmantes Lenin Rodríguez y Douglas Castro, que obra agregada al folio116, en la cual se describe el sitio del suceso.
3) Se le dio lectura al Acta de Inspección N° 990, de fecha 01 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por sus firmantes Lenin Rodríguez y Douglas Castro, que obra agregada al folio 119, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al cadáver de la víctima.
4) Se le dio lectura al Acta de Informe, de fecha 02 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Douglas Castro, que obra agregada al folio 125, en la cual dejan constancia de la entrevista hecha al ciudadano Kelvis Parra.
5) Se le dio lectura al Acta de Informe Policial, de fecha 02 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante José Elsain Herrera, que obra agregada al folio 126 y su vuelto, en la cual deja constancia de los detalles de la aprehensión.
6) Se le dio lectura al Informe Médico, de fecha 03 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Dr. Iginio Rodríguez, que obra agregada al folio 138, en la cual deja constancia del tipo de herida que sufrió el ciudadano Kelvis Parra, con un tiempo de curación de 12 días.
7) Se le dio lectura al Informe Pericial N° 9700/068-537, de fecha 07 de julio de 2003, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Luis Torrealba, que obra agregada al folio 141, en la cual deja constancia de experticia practicada a una bicicleta.
8) Se le dio lectura al Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 17 de julio de 2003, que obra agregado al folio 89 y su Vto., donde la víctima reconocedora Kelvis Parra, reconoce al acusado, la cual fue realizada con las formalidades de la prueba anticipada, es decir, en presencia de las partes, ante un Juez de Control y con las formalidades requeridas para la realización de una prueba de esta naturaleza.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios que habiendo sido promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, a partir de su incorporación al juicio fueron prenda común de las partes en razón del principio de comunidad de la prueba, y fueron realizados durante la Audiencia de juicio Oral y Público, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. A excepción de las documentales aquí signadas con los números 4 y 5, las cuales, valoradas como han sido, por haber consentido las partes su incorporación en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P., nada aportan por si solas sino que hubo la posibilidad de controvertir el dicho de los firmantes en la Sala cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las mismas tienen derecho a someter todas las pruebas. Dichos éstos a los que, tal como se dijo anteriormente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-


Testificales de la Defensa:

1) Declaración de la ciudadana María Zambrano, quien entre otras cosas manifestó:

“Ese es un muchacho inocente de lo que le están culpando. El primero de julio el estaba en mi casa, cuando nosotros llegamos como a las 6:30 pm., estaba con Sergio Zambrano, como a las 7:00 pm., se salieron para atrás a alzar pesas como de costumbre. Después yo me puse a hacer la cena. Se bañaron y nos pusimos a ver televisión, a las 11:00 pm., se fue y nos acostamos a dormir. Estaba Pedro Sanoja, Serio Zambrano, Ramos Zambrano, Elena y Alfredo Antonio y yo. Eso fue el martes 1° de julio y llegué a la casa a las 5:30 pm., y ya estaba el acusado. Pedro Sanoja tocó la puerta, abrió Ramos Zambrano y Sergio Zambrano y Alfredo estaban viendo T.V., duró ahí hasta las 11:00 pm., en ningún momento salió. Se que lo acusan de un homicidio y apuesto la vida de mis hijos que este muchacho es inocente. Hay una sola puerta a la calle. Estoy segura que no salió en ningún momento sino hasta las 11:00 pm., mi casa queda al frente de la de él. Lo conozco desde hace tres años. Toda la vida ha usado bigotes. Estaba estudiando quinto año. El muchacho que andaba con él llegó a la casa y me dijo que lo habían detenido en la PTJ. El no tiene bicicleta. El cuando no cabía pan, el jefe de el lo buscaba en la camioneta y lo llevaba a su conuco. A las 5:30 am., se paraba a ir a hacer el pan. Después se iba para el liceo. Ese día andaba con tucos de blue jean y una franela azul claro. Es vecino y nos trabaja y nos cuida la casa cuando salimos de viaje. El me trabaja a mí y es vecino. Ellos mismos fabricaron esas pesas. Estaban Ramos y Sergio Zambrano, yo llego a las 5:30 pm., Alfredo ya estaba ahí. El había llegado cerca de las 5:00 pm., y allí estaban Sergio y Ramos Zambrano. El estaba en mi cuarto viendo T.V., es la única que tiene T.V., no somos amigos, solo conocidos. Vieron T,V. hasta las 7:00 pm., ellos salen a alzar pesas y la difunta Elena me cuidaba al niño y yo hago la cena. Levantaron pesas como hasta las 8:30 a 9:00 pm., después se bañaron, primero Sergio Zambrano y entraron al cuarto a ver la novela, nos llevamos el plato con arepa y perico y nos lo comimos viendo la novela. Mi esposo vive en los Pozones. Ese día yo fui con Pedro Sanoja y Elena a comprar unas cosas, un alimento para las gallinas. Mi esposo no estaba en la casa. No fue porque le tocaba hornear. El (acusado) trabajaba con mi esposo en la panadería, le pagábamos cinco mil Bolívares diarios”.

2) Declaración del ciudadano Sergio Zambrano, quien entre otras cosas manifestó:

“Me paré a las 5:00 am., me fui al conuco, a las 12 del mediodía regresé, me bañe y me acosté a dormir. A las 4:00pm., llegó Ramos Zambrano, a las cinco llegó Alfredo, a ver si íbamos a alzar pesas, se cambió, se puso un short azul con camisa azul claro. A las 5:30 llegó María Zambrano, Pedro Sanoja y Elena Rojas, estábamos en el cuarto viendo T.V., a las 7:00 pm, salimos Alfredo y yo a alzar pesas. Salió Pedro Sanoja y Ramos Zambrano al patio. Me bañé, se baño, cenamos y nos metimos al cuarto a ver T.V., a las 11:00 pm., se fue con Elena a la casa de él y como a los cinco minutos se fue Pedro Sanoja, vivían cerca. Fue el primero de julio, martes. Llegó a la cinco, yo le abrí la puerta. El se cambió y nos metimos al cuarto a ver “El Chavo”, que termina a las 7:00pm., después salimos al patio a alzar pesas. Comimos y nos metimos al cuarto. El llegó con uniforme y después se cambió para hacer pesas. En ningún momento salió de la casa. Todo el tiempo estuvimos juntos. Cuando alzábamos pesas estaban también Pedro Sanoja y Ramos Zambrano, él siempre anda a pie. No somos amigos, solo conocidos, lo conozco desde hace tres años. Trabaja en la panadería como desde hace tres años. Yo me enteré de los hechos el dos porque no llegó. El tres me entero que está preso por una muerte de un electricista. El siempre iba a alzar pesas. Cuando estaba libre iba parejo a la casa, como cuatro días a la semana. Hay tres pesas. Nosotros dos levantamos pesas. Después vimos la novela “Engañada” y después vimos “Amor Real”. El cuarto es grande, hay dos camas, yo estaba en la de mi hermana María con ella y Alfredo, comimos en el cuarto mirando T.V., nosotros fuimos a declarar espontáneamente a la PTJ, el no pudo ser porque estuvo conmigo. El trabajaba en un conuco con Víctor Rancel, también hacía pan en los Pozones con mi cuñado. Tiene tiempo trabajando allí. Se baño ahí para ver la novela”.

3) Declaración de la ciudadana Ramos Zambrano, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“ Ese día primero de julio llegue a las 4:00 pm., de mi trabajo, a eso de las %:00 pm., llegó Alfredo. Mi hermano le abrió, paso a ver T.V., como a las 5:30 llegó María Zambrano con Pedro Sanoja y Elena. Como a las 7:00 pm., ellos Sergio Zambrano y Alfredo se fueron a alzar pesas, después se bañó Sergio Zambrano y después Alfredo. Vimos la novela y como a las 11:00 pm., se fue. Estábamos Sergio Zambrano y yo, Alfredo llega como a las 5:00 pm., le abre Sergio Zambrano, pasa al cuarto a ver T.V., yo vi T.V. con ellos desde las 5:00 pm., estábamos viendo “El Chavo”, hasta las 7:00 pm., María Zambrano llega a las 5:30 con Pedro Sanoja y Elena Rojas. Estábamos viendo “El Chavo” que termina a las 7:00 pm., se cambió y se fueron a levantar pesas. Mi novio Pedro Sanoja y yo también salimos. Cenamos en el cuarto todos. Vimos “Engañada” y “Amor Real”. A las 11:00 pm., se fue Alfredo, después Elena y después se va mi novio como quince minutos mas tarde. El vive casi al frente de la casa. El no salió esa noche hasta las 11:00 pm., nos extrañó que el dos de julio no llegara a la casa. Preguntamos y al día siguiente nos avisaron que estaba detenido por un homicidio. Lo conozco desde hace tres años, no somos amigos, es vecino. Es solamente una amistad. No es tan de confianza en mi casa. Venía del liceo porque venía en uniforme. Todos los días levantaban pesas. Había dos pesas de cemento y tubo. A las 9:00 se bañaron, fueron a cenar y ver la novela. María Zambrano, pedro Sanoja y Elena Rojas estaban para Parángula buscando alimentos para las gallinas. Yo estaba en el solar afuera. Yo los veía levantar pesas. Se cambiaron, cenaron arepa con perico. Yo estaba sentada en la cama grande con María y Sergio Zambrano, en la otra estaban los otros tres. Mi cuñado estaba en la casa de Los Pozones, ahí trabajaba en la panadería y Alfredo también”.

4) Declaración del ciudadano pedro Sanoja, quien entre otras cosas manifestó:

“Ese día martes yo llegue a las 5:30 pm., con María Zambrano y Elena, estábamos para Parángula buscando alimentos para las gallinas. En la casa estaban Ramos Zambrano, Sergio Zambrano y Alfredo. Nos metimos al cuarto a ver T.V., a las 7:00 pm., se salieron Sergio Zambrano y Alfredo a alzar pesas. También me salí yo con Ramos Zambrano y la señora María Zambrano hizo la cena. Como a las ):00 pm., ellos se fueron a bañar, cenamos y nos pusimos a ver T.V., como hasta las 11:00 pm., el se fue, se fue Elena y después yo. Al día siguiente nos extrañó que no llegó todo el día. El tres llegó un muchacho que vive cerca y andaba con él y nos informó que estaba detenido por un crimen. Yo vivo cerca. Conozco a Alfredo desde hace tres años. Alfredo va constantemente a esa casa. No somos amigos, solo lo conozco bastante. El hacía pan y trabajaba en un conuco. La panadería queda en santa Rita que colinda con los pozones. Hay dos camas, veo T.V. en el cuarto, los seis vimos T.V., hasta las 7:00 pm., estaban pasando “El Chavo”. Cargaba un tuco de blue jean azul y una franela azul claro, el vive como al frente. Se fue como a las 11:00 pm.,. hay como tres pesas en la casa. Yo estaba sentado en la cama grande con Ramos Zambrano y Elena. Los otros en la otra cama. Siempre ha tenido bigotes, unas veces mas grande otras más corto”.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios que habiendo sido promovidos por la defensa a los efectos de probar la coartada por ella esgrimida, a partir de su incorporación al juicio fueron prenda común de las partes en razón del principio de comunidad de la prueba, y fueron realizados durante la Audiencia de juicio Oral y Público. Ahora bien, analizadas las mismas a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 del C.O.P.P., debe necesariamente este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime concluir que, tal y como se observa de la trascripción hecha, así como de lo producido durante la audiencia de juicio oral y público, en uso de las facultades y prerrogativas que concede la inmediación en este tipo de procesos, se pudo arribar a la conclusión de que los testigos presentados por la defensa, analizados de acuerdo a la sana crítica y las máximas de la experiencia, lucen extremadamente sincronizados, llegando a convencer a quienes deciden que se trata de testigos previamente ensayados en sus dichos, pues no es creíble a juicio de este Tribunal, que cuatro personas, puedan coincidir de manera tan exacta entre ellos mismos y con el acusado, manifestando con total exactitud horas, programas de televisión, y demás conductas realizadas por ellos mismos así como por el acusado el día de los hechos, siendo que, supuestamente para ellos se trataba de un día como cualquier otro, es decir, hasta ese momento, según su dicho, no conocían que algo determinante y que sirva como ancla para la memoria haya marcado lo hecho en esa oportunidad. Sin embargo, todos los testigos, sin excepción, fueron capaces de determinar con asombrosa exactitud todas y cada una de las conductas desplegadas hace ya más de nueve meses por todas las personas que supuestamente se encontraban en la casa de la señora María Zambrano, la vestimenta que usaba el acusado (tucos de jean y franela azul claro), la comida que ingirieron (arepa con perico), los programas de televisión que vieron “El Chavo”, “Engañada” y “Amor Real”, horas de entrada y salida de cada uno de ellos, manifestando igualmente que ninguno mantenía amistad con el acusado, pero es evidente que así era, pues también manifestaron que todos los días iba a esa casa, que se extrañaron cuando el día que estaba detenido no llego (luego era costumbre que así lo hiciera), comía, se bañaba y veía televisión desde la cama y en el cuarto de la dueña de la casa a quien incluso le cuidaba su residencia cuando salían de viaje y en cuya panadería trabajaba todos los días. En consecuencia, los testigos presentados por la defensa no resultan creíbles pues se evidencia, en primer lugar, una amistad manifiesta entre ellos y el acusado, que aunque fue negada, asunto en el cual todos mintieron pero se contradijeron con esta afirmación y la descripción de las cosas que el acusado hacía en su residencia, quedó plenamente evidenciada de sus propios dichos, denotándose un interés en las resultas del juicio, y, en segundo lugar, tampoco resultan veraces pues manifiestan una versión de los hechos a todas luces ensayada y premeditada, haciendo deducir a quienes deciden que en sus declaraciones, con la intención de salvar a su amigo, el acusado, mintieron para favorecerlo. Razones éstas por las cuales, valoradas como han sido, cada una por separado y en su conjunto, se establece que las mismas no otorgan valor favorable al acusado. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

Los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y Lesiones Intencionales Calificadas, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem. El primero de ellos, es decir, el Homicidio Calificado textualmente es expresado en la norma así: Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. El segundo de ellos se contempla en la norma así: Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses, y el Artículo 420.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, considera de manera unánime que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos antes mencionados, convicción esta que se obtiene de la Autopsia de la víctima y de la declaración en este sentido de la Dra. Virginia de Tabares, en la cual se determina que la causa de la muerte fue un proyectil de bala que interesó órganos vitales haciendo imposible después de tal lesión la viabilidad de la persona, igualmente ella manifiesta que la herida fue en la espalda del occiso, lo cual se compadece con las declaraciones del ciudadano Kelvis Parra, Keila e Iraima Petit, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y también habían manifestado que el disparo fue recibido por la victima cuando ésta trataba de entrar corriendo a la casa, luego entonces es cierto que recibe la bala estando de espaldas al tirador. En cuanto a la trayectoria del proyectil, quedó demostrado que la misma fue de manera descendente, es decir, que el tirador se encontraba ubicado en una posición más alta que la víctima, lo cual resulta probado por la Autopsia realizada al cadáver, la declaración de la Dra. Virginia de Tabares, la declaración de Kelvis Parra, Keila e Iraima Petit, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y la declaración de los funcionarios Douglas Castro y Lenin Rodríguez quienes manifiestan que la acera desde la cual los anteriores testigos dicen que disparó el actor, se encuentra ubicada a una altura superior a la entrada de la casa por la cual se desplazaba la víctima cuando recibió el impacto de la bala. Asimismo queda demostrado que se trato de un homicidio cometido en la ejecución del delito de robo, pues la norma señala como presupuesto que se cometa justamente en la “ejecución” de éste delito, y la ejecución alcanza todos los momentos del iter criminis, siendo uno de ellos aquel en el cual el actor lanza la amenaza, en este caso acompañada de armas a la víctima y le manifiesta que se trata de un atraco, todo lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Kelvis Parra, Keila e Iraima Petit, quienes fueron testigos presenciales de los hechos. También quedó demostrada la comisión del delito de lesiones en contra del ciudadano Kelvis Parra, en razón del informe médico y la declaración del Dr. Iginio Rodríguez, en donde se establecen las lesiones sufridas por esta víctima como consecuencia de un impacto de bala recibido, impacto éste que recibe de manos del mismo tirador que causara la muerte de su cuñado según las versiones contestes de los ciudadanos Kelvis Parra, Keila e Iraima Petit. En cuanto a la agravante de éste delito contenida en el artículo 420 del Código Penal, quedó demostrada por las mismas razones aducidas para la demostración del delito de homicidio calificado, es decir, estas lesiones también se produjeron cuando las víctimas iban a ser robadas a mano armada por el actor. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y Lesiones Intencionales Calificadas, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, fue el autor material de los delitos antes dados por probados, a esta convicción se llega, en razón de las declaraciones de los ciudadanos Kelvis Parra, Iraima y keyla Petit, quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que disparó en contra de la humanidad de la víctima José Abel Petit López y del propio Kelvis Parra, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo, aunado a la declaración del ciudadano Rondón Bastos Johnny Oswaldo, quien también manifiesta haber visto al acusado guardándose un arma de fuego en la cintura a escasos metros del sitio del suceso y a poco de haberse cometido los delitos. Todo ello concatenado con la declaración del funcionario aprehensor José Elsaim Herrera, quien manifestó que había procedido a detener al acusado por señalamiento que le hicieran las ciudadanas Keyla e Iraima Petit, luego las mismas reconocieron al acusado al día siguiente de los hechos y por tal razón se efectúa la aprehensión. Todo ello aunado a una determinante prueba como lo es el Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizado por la víctima Kelvis Parra, en el cual de manera contundente reconoce al acusado como el autor de los hechos, prueba ésta que se realiza con las formalidades de ley y en presencia de las partes, con personas de similares características a las del acusado, sin señalamiento previo y en la cual la víctima Kelvis Parra también señala que fue el acusado el que disparó, con las consecuencias dañosas ya conocidas en este caso. Todo ello, tomando en consideración igualmente que la coartada esgrimida por el acusado no pudo demostrarse y sostenerse en razón de la valoración hecha a los testigos por él aportados antes expresada. En consecuencia, se logró demostrar la culpabilidad, autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera culpable al ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Abel Petit y Kelvis Parra. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, han dado por probados, son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, el primero de ellos merecedor de una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en su término medio, es decir, veinte (20) años de presidio, ahora bien, considerando que el acusado no aparece involucrado en la comisión de ningún otro delito con antelación a éste y atendiendo a la edad del mismo, es procedente aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ibidem numerales 1° y 4°, por lo cual se lleva la pena aplicable a su término inferior, es decir, Quince (15) años de presidio. Ahora bien, tratándose de un concurso real de delitos, debe imponerse además lo correspondiente al segundo delito comprobado de lesiones, este delito según disposición de la norma es merecedor de una pena corporal de prisión de tres (3) a doce (12) meses, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en su término medio, es decir, siete (7) meses y quince (15) días, y atendiendo a las mismas consideraciones anteriores es procedente aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ibidem numerales 1° y 4°, por lo cual se lleva la pena aplicable a su término inferior, es decir, tres (3) meses de prisión, lo que convertidos a la misma especie de pena que el delito anterior más grave, por mandato del artículo 87 del Código Penal y aplicada en sus dos terceras partes tal y como éste mismo artículo dispone, dan como pena aplicable para este delito un (1) mes de presidio. En consecuencia, sumadas las anteriores penas, la que deberá cumplir el acusado es de QUINCE AÑOS (15) Y UN (1) MES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.276.135, de ocupación estudiante, quien nació el día 08/11/1984 y es hijo de Apolinar Rivero y Meris Yolanda Quintero, residenciado en la Urbanización Carlos Márquez, calle 9, casa 355, Barinas Estado Barinas, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Abel Petit y Kelvis Parra, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) Y UN (1) MES DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del 03 de agosto de 2018, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4°, 87, 408 numeral 1°, 415 y 420 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

Escabino Titular I Escabino Titular II

Adelis Tadeo Ochoa Peraza Eloy Antonio Ramírez González
C.I. V.-11.717.142 C.I. V.-8.133.855

El Secretario

Abg. Miguel Vidal