REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000180
ASUNTO : EP01-P-2002-000180


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I:, Jennifer Escobar, C.I. V.-12.200.787
ESCABINO TITULAR II:, José Supertino Paredes V., C.I. V.-1.986.848
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Maritza Rivas, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: WUILIAN DARIO HERNANDEZ, Colombiano, edad 25 años, estado civil soltero, indocumentado, natural de Dolores Tolima Departamento de Tolima, hijo de José Hernández y Digna del Carmen Bonilla, fecha de nacimiento 04-12-1.977, de profesión Soldado Antinarcótico del Ejercito de Colombia, destacado en Cúcuta Departamento Santander del Batallón de Caballería del Meza especificamente en la Banda Primera Antinarcótica, domiciliado en ese Batallón en Cúcuta.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensa privada.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 13 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 pm., una comisión de funcionarios policiales adscritos al punto de control fijo de la población de Capitanejo, procedieron a detener un vehículo de transporte público, que se desplazaba desde la población de Santa Bárbara de Barinas hacia la población de Socopó a efecto de cumplir procedimientos rutinarios para solicitarle a sus ocupantes la documentación personal correspondiente. En ese preciso momento un ciudadano que viajaba en dicho vehículo se identificó con una boleta de Permiso de las Fuerzas Armadas Nacionales de Colombia, por lo cual se le invitó a descender del señalado vehículo y comprobar la veracidad de dicho documento. Sin embargo este ciudadano presentó una actitud de gran nerviosismo por lo que se le practicó una revisión a las pertenencias que transportaba siendo incautado en el interior de su equipaje una bolsa plástica color negro contentiva de desechos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 76, 8 gramos, así como cien (100) pitillos de color azul y blanco contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 15,9 gramos. Dicho ciudadano fue sometido al registro mencionado en presencia de un testigo, fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía para posteriormente seguir con el proceso por la vía legal correspondiente, al ser identificado resultó ser WUILIAN DARIO HERNANDEZ, quien es la misma persona que se presenta hoy a juicio. Por las razones y hechos anteriormente expuestos esta fiscalía del ministerio público, acusa formalmente al ciudadano WUILIAN DARIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrezco las pruebas testificales y documentales admitidas en la etapa anterior y solicito una sentencia condenatoria en la definitiva.”

Por su parte, la defensa del ciudadano Wuilian Dario Hernández, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Oida la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace formal oposición a la misma y niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta ya que ha apreciado que de las actas se desprende que el procedimiento adolece de muchos vicios y tan es así que el Ministerio Público no pudo determinar la cantidad de droga presuntamente incautada. Fue un mal procedimiento. Su único delito fue andar indocumentado. En cuanto en los mediso de prueba no son suficientes para condenar. Me acojo al principio de comunidad de la prueba.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando querer hacerlo, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Soy inocente, venía hasta Socopó a sacar unas fotocopias de las partidas de nacimiento de mi hermano y los funcionarios me bajaron de la buseta les mostré mi permiso, me bajaron a mi sólo y le dijeron al autobús que siguiera. Yo no llevaba equipaje ni nada porque venía solamente a sacar las copias e irme. Pero los funcionarios policiales me trataron mal, me patearon, me preguntaban que si tenía plata, yo sólo traía cuarenta y siete mil Bolívares, me decían que ese permiso no valía. Eso fue el 13 de noviembre de 2002, como a las 7:00 pm., creo que el Capitanejo. Venía de Colombia, llegué a San Cristóbal y después me vine para Socopó. Yo me monté en San Cristóbal y vine para Socopó a sacar unas partidas para mis sobrinos. Mis sobrinos están en Colombia, no se han podido venir por no tener los papeles. Dos funcionarios vinieron a hacer la revisión, estaban solos, había suficiente iluminación. No había venido antes a Socopó. Yo le pedí el favor a mi mayor para que me autorizada porque venía a hacer esa diligencia, mi hermana no vino porque no tiene cédula. Yo no cargaba equipaje. No se de dónde salió el bolso. Había un bolso en una mesa ahí, ellos me dijeron que lo abriera y yo no quise porque no era mío. Los funcionarios me bajan, la buseta se estuvo esperando un rato y le dijeron que se fuera. Pasó como una hora desde que me bajaron hasta que me dijeron que abriera el bolso. No había más nadie, solo los dos funcionarios y yo.”

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, manifestando por parte de la fiscal del ministerio público entre otras cosas lo siguiente:

“Efectivamente quedó demostrado el ilícito de la droga y en consecuencia el hecho punible, con la experticia y la declaración de la experto Adelquis Espinoza, tal y como acusó el ministerio público. En cuanto a la coartada esgrimida por la defensa esta es insostenible, ¿quién va a creer que se vino de Cúcuta hasta Socopó a sacar unas copias? ¿Es que allá no hay fotocopiadora? O en San Cristóbal. Eso no es creíble. La defensa admitió la culpabilidad de su defendido al decir “incautaron droga” no habló de presunciones sino afirmó. Claro que él no cargaba dinero, cargaba era droga que pensaba vender y con eso regresarse. Pido en base al articulo 22 del C.O.P.P., que valoren las pruebas y condenen, no es posible que vayan a absolver porque no se trajeron más pruebas. Hay casos en los cuales hasta con una sola prueba se condena. Este es un delito grave. No podemos permitir que vengan de otro país a contaminar con droga a nuestra gente. El testigo no vino porque estaba amenazado, pero hay que creerle a los funcionarios hasta que no se les demuestre otra cosa ellos dicen la verdad. Por estas razones pido una sentencia condenatoria”

Por su parte la Defensa del acusado explanó entre otras cosas:

“En primer lugar en nombre de mi representado niego y rechazo las pruebas evacuadas y solicito que no sean estimadas. La fiscal dijo que iba a demostrar la culpabilidad y no lo hizo. Los testigos presentados son contradictorios. Uno dice que se trató de una buseta pequeña, el otro de una Encava que es más grande. En cuanto a que estaba amenazado el testigo, no lo sabemos, nadie lo sabe. Uno de los testigos decía que había mucha gente, otro que no había más nadie. En cuanto a la experto, mi defendido tiene nombre y apellido, pero ella trabajo fue con muestras A, B, C,… eso no es lógico. Hay muchas dudas, no hay certeza y sobre dudas no se puede condenar, no puede condenarse sin certeza. El ministerio público no logró demostrar la culpabilidad. Por eso pido una sentencia absolutoria”.

Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público hizo uso del derecho a réplica manifestando entre otras cosas:

“Ustedes no pueden absolver por una contradicción, porque no hubo contradicción el que sabía el número de personas que iba en la buseta fue el funcionario que subió. No buscaron otro testigo porque no iban a buscar droga. No fue desvirtuado el hecho de que en ese procedimiento se consiguió droga. Los funcionarios actuaron de una manera transparente. Las muestras se refieren al tipo de trabajo que realiza la experto para determinar con certeza si es o no droga. Además este procedimiento fue flagrante, es decir, que ya un Juez de control manifestó que efectivamente se había cometido un delito”.

Igualmente la defensa hizo uso de su derecho de contrarréplica, manifestando entre otras cosas:

“Si hubo contradicción entre ellos, así como hubo contradicción entre el acta policial y lo que ellos dijeron acá. Además cuando estábamos afuera, la fiscal que no conocía a la otra defensora les dijo a los funcionarios policiales, cosa que ella oyó, que por qué habían dejado que el testigo se fuera, que si no tenía nada que decir en contra del acusado había debido quedarse de todas maneras, y amenazó a los funcionarios con quejarse de ellos ante su jefe por haberlo dejado ir. De que el testigo estaba amenazado o no nunca lo sabremos, pero si hablamos de amenaza esto si fue una en contra de los funcionarios”.

Asimismo, se le dio el derecho de palabra al Acusado quien manifestó: “yo quiero aclarar que así como dije antes venía a sacar las copias a la prefectura y que soy inocente”.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de noviembre de 2002, se realizó un procedimiento resultado del cual quedó decomisada la cantidad de 26 envoltorios de la sustancia conocida como Marihuana, de un peso neto de 76 gramos con 04 miligramos y, cien pitillos contentivos de la droga denominada Cocaína, de un peso neto de 17 gramos 730 miligramos.
Que de tal procedimiento resultó detenido el ciudadano Wuillian Dario Hernández, hoy acusado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1) Declaración de la experto Adelquis Espinoza suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien además de ratificar en su contenido y firma la Experticia que obra a los folios 50 y 51 de la acusa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“La muestra A se trataba de 26 pequeñas bolsas cerradas con un peso bruto de 81 gramos 710 miligramos y un peso neto de 76 gramos 4 miligramos de Marihuana. La muestra B, eran cien (100) pitillos sellados con un peso bruto de 17 gramos 730 miligramos, y neto de 11 gramos 800 miligramos, de Cocaína. Cuando se ofician las experticias es para determinar las certezas del tipo de sustancias de que se trata. La balanza es exclusivamente para pesar, esta balanza es muy exacta, es electrónica y está bien calibrada. Uno trabaja con muestras A, B, C,… no tiene conocimiento de a quién pertenece. Se lleva el control de las muestras a través de una planilla de remisión, se manejan códigos no nombres de personas”.

2) Declaración del funcionario Reinaldo Guerrero Cruz, quien además de ratificar el contenido y firma del acta que obra agregada al folio 6 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue el 13 de noviembre de 2002, a las 8:00 pm., en el Punto de Control de capitanejo, yo estaba de servicio, venía una buseta de San Cristóbal, vía Socopó, mi compañero subió, pidió la documentación, uno de los tripulantes presentó gran nerviosismo. No cargaba cédula sino que presentó una constancia de las fuerzas armadas policiales de Colombia, dijo que era soldado, mi compañero me pregunta y le digo que lo baje del vehículo, el chofer de la buseta me pregunta que si espera al muchacho y le digo que se vaya. Lo bajamos, decía que lo dejaran ir. Visualizamos y había un testigo en una parada como a veinte metros así que lo llamamos y nos acompaño hasta la casilla, lo requisamos a él y procedimos a revisar un bolso que cargaba, y adentro había una bolsa negra, dentro de esta una bolsa azul con blanco de rayas, y dentro de ésta veintiséis envoltorios de presunta droga Marihuana y cien pitillos de presunta droga Cocaína. Él decía que era para un remedio. Después llamé al Comando, llegó la patrulla, llamé al fiscal y lo trasladamos a él y al testigo a la comandancia, y se siguió el curso de ley. Se paran carros rutinariamente no fue por nada en particular. Se bajo al ciudadano, se buscó al testigo, se llevaron a la casilla, tardaríamos como diez minutos desde que lo bajamos de la unidad hasta que se incautó la droga. El portaba el bolso, el lo cargaba. Al revisar el bolso estábamos los tres yo saque lo que estaba y se lo mostré a los tres. Estaba el testigo, Charles Gómez y yo. El testigo se trasladó también hasta el comando, declaró allá. El en varias ocasiones me dijo que lo dejaran ir. Se le leyeron los derechos delante del testigo. Tardamos como diez minutos desde que se baja de la unidad . lo primero que se hace en una detención por medidas de seguridad es requisarlo. No cargaba nada, no cargaba dinero. Al momento que lo vamos bajando como presumíamos que había un delito de documentación, buscamos los testigos porque eso es lo normal en esos casos, no pensamos que cargara droga, se llamó al testigo de la parada, estaba esperando transporte. En el transcurso de la mañana cuando llegué el testigo estaba aquí y me dijo que no se sentía bien, que lo tenían amenazado de un grupo subversivo. Cuando entramos a firmar el se fue. Hizo cuatro llamadas desde que estuvo aquí. Cuando salí ya no estaba. Era una buseta, venía full. No bajamos a los demás pasajeros porque tenían los documentos legales. No había nadie más aparte del otro funcionario y el testigo. Desde la alcabala a la parada hay como unos veinte metros. Se encontraban otras personas esperando transporte y el señor de la bodega. No se le incauto más nada, ni ropa ni prendas. No cargaba dinero solo el papel de las fuerzas armadas policiales”.

3) Declaración del funcionario Charles Antonio Gómez Hernández, quien además de ratificar en su contenido y firma el acta policial y el acta de pesaje que obran agregadas a los folios 6 y 12 de la presente causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El día 13 de noviembre de 2002, estaba en un operativo cuando visualizamos una camioneta de transporte público de color verde con blanco, lo hacemos estacionar a la derecha, yo subo a pedir los papeles, el ciudadano Wuillian me muestra un permiso de que era soldado, pero éste no estaba firmado, si tenía sello pero no tenía firma, me trajo inquietud. Le dije al agente y me dijo que lo bajara. Lo bajo. Lo trasladamos hacia la casilla e iba pasando un transeúnte y lo llamamos como testigo. Cuando llegamos a la casilla sacó la bolsa, él dice que era una medicina, era una bolsa negra, dentro otra de rayas azul y dentro había 26 paquetes de marihuana y 100 pitillos de cocaína. Lo detenemos, se le leen sus derechos. Esa misma noche se suscribió el acta..nunca he sido objeto de sanciones. Es un procedimiento rutinario, selectivo. Yo iba a pedir documentos. El permiso no venía firmado lo bajé sólo por la documentación. El decía que él se devolvía que lo dejáramos ir. La unidad de transporte era un Encava, en el momento en que lo bajamos de la unidad llamamos al testigo, lo llevamos junto con el a la casilla. No había más nadie salvo nosotros cuatro. Como diez minutos tardó aproximadamente el procedimiento. Vi al testigo esta mañana en la sede del tribunal. Cuando llegamos estaba allá abajo. Me dijo que lo habían amenazado, no mencionó ningún grupo, hizo varia llamadas. Cuando entramos a firmar a lo que salimos ya no estaba. Antes de hacer las llamadas ya nos había manifestado que estaba amenazado. No traía dinero traía unos carnets de francotirador y eso que lo identificaban. Después de identificarlo a él se le pide la cédula como a seis más. El papel era de las fuerzas armadas de Colombia. Traía sello pero no firma. En la parada habían varias personas. No soy experto en materia de pesaje de drogas. No realicé el pesaje de la droga. Dentro del maletín solo tenía la bolsa de la droga”.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Fueron incorporados los siguientes documentos que habían sido admitidos en la etapa procesal pertinente:

Acta de Informe Policial N° 3530, de fecha 13 de noviembre de 2002, la cual obra agregada al folio 6 de la presente causa y fue ratificada en su contenido y firma por sus firmantes Charles Gómez y Reinaldo Guerrero, en la cual se describe la actuación de los mismos en tal procedimiento.
Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual obra agregada al folio 12 de la presente causa y fue ratificada en su contenido y firma por su firmante Charles Gómez, en la cual se deja constancia del peso bruto aproximado de la droga incautada.
Experticia Química Botánica, de fecha 22 de noviembre de 2002, la cual obra agregada a los folios 50 y vto. y 51 de la presente causa y fue ratificada en su contenido y firma por su firmante Adelquis Espinoza Jiménez, de la que se deja constancia de la especie del material recaudado, la cual resultó ser Cocaína y Marihuana.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de la testifical admitida y no evacuada. A tales medios probatorios el Tribunal procede a analizarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. , lo cual hará en la siguiente parte. Sin embargo, en lo referente a la prueba documental N° 2 así numerada en la presente sentencia, es opinión unánime de quienes deciden no concederle valor probatorio en contra del acusado pues su firmante, a pesar de haber previamente manifestado que reconocía en su contenido y firma la misma, al ser interrogado declaró no haber realizado el pesaje de la droga que es precisamente a lo que se refiere el acta en mención. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente mediante un procedimiento realizado por los funcionarios Reinaldo Guerrero y Charles Gómez, se incautaron unas sustancias, las cuales resultaron ser las denominadas Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), en las siguientes cantidades: 26 envoltorios de la sustancia conocida como Marihuana, de un peso neto de 76 gramos con 04 miligramos y, cien pitillos contentivos de la droga denominada Cocaína, de un peso neto de 17 gramos 730 miligramos. A este convencimiento llega de manera unánime este Tribunal de juicio Mixto, en razón de la experticia realizada por la experto Adelquis Espinoza Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró de la manera como fue expuesto ut supra, ratificando la existencia, clase y cantidad de las sustancias incautadas, declaración ésta a la que se le reconoce pleno valor probatorio, por haber sido elaborada y evacuada conforme a las disposiciones de ley, en consecuencia, se cometió el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado WUILIAN DARIO HERNANDEZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, que pueden determinar tal autoría, son los referentes a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, y siendo que los mismos manifiestan de manera contradictoria los hechos acaecidos, verbigracia, el funcionario Reinaldo Guerrero se contradice con su compañero, al declarar ante este Tribunal, en primer término que el vehículo en el cual presuntamente se desplazaba el acusado se trataba de una Buseta de pequeño tamaño, mientras que el funcionario Charles Gómez declaró que se trataba de una unidad Encava, la cual no es pequeña, asimismo se contradicen al hablar acerca del supuesto testigo que llamaron a tal procedimiento, pues mientras el primero de los nombrados manifiesta que el testigo se encontraba en la parada, a veinte metros, cuando fue llamado, el segundo dice que iba pasando por allí. En consecuencia, este Tribunal, valorando las anteriores testificales mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., considera que dadas las contradicciones presentadas entre ambos funcionarios, no ofrecen total credibilidad sus dichos para quienes deciden, por lo que habría sido necesario incorporar otros medios probatorios que aunados a los anteriores dieran suficiente fe acerca de la responsabilidad del acusado. En consecuencia, consideran quienes así deciden que no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos es el autor del delito antes narrado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano WUILIAN DARIO HERNANDEZ, en la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de Indubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

Aunado a ello es pertinente agregar lo que en casos como el presente ha dicho la Jurisprudencia, en efecto, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, N° 483, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público…”

La anterior cita significa que, aun y cuando las declaraciones de los funcionarios actuantes, ciudadanos Reinaldo Guerreo y Charles Gómez, hubiesen sido absolutamente contestes, que no lo fueron, tal y como se declaró en su valoración, no son suficientes como único elemento para dictar una sentencia condenatoria, pues la experticia realizada a las sustancias y la correspondiente declaración en juicio de la experto que la realizó, comprueban únicamente lo que solía llamarse el objeto material del delito, más no la responsabilidad o no del señalado como autor. Así se establece.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al WUILIAN DARIO HERNANDEZ, Colombiano, edad 25 años, estado civil soltero, indocumentado, natural de Dolores Tolima Departamento de Tolima, hijo de José Hernández y Digna del Carmen Bonilla, fecha de nacimiento 04-12-1.977, de profesión Soldado Antinarcótico del Ejercito de Colombia, destacado en Cúcuta Departamento Santander del Batallón de Caballería del Meza específicamente en la Banda Primera Antinarcótica, domiciliado en ese Batallón en Cúcuta, de la imputación fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se ordena la incineración de la droga incautada, si la misma no se ha llevado a cabo, de conformidad a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25 de septiembre y 29 de noviembre de 2001. Tercero: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de




Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Jennifer Escobar José Supertino Paredes V.
C.I. V.-12.200.787 C.I. V.-1.986.848

LA SECRETARIA

Abg Azuris Rivas Goyoneche