REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000060
ASUNTO : EJ01-P-2002-000060

Tribunal de Juicio Mixto N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni R.
ESCABINO TITULAR I: José Heriberto Moreno, C.I. V.-9.382.604
ESCABINO TITULAR II: Diosmary del Valle Vertel Sánchez, C. I. V.-12.200.828
SECRETARIO: Abg. Emperatriz del Pilar Díaz

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE OTILIO GARCIA, venezolano, soltero, edad 21 años, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francelina García y Pedro Mora, fecha de nacimiento 06-09-1.982, domiciliado en Pregonero, Aldea el Elecharis, Estado Táchira.
ACUSADORA: Abg. Belkis Agrinzones, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hildebrando Schwarzenberg, defensor privado.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 19 de marzo de 2002, en horas de la madrugada, se recibió una llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Santa Bárbara de Barinas, en donde se informaba que en el sector conocido como Las Alcantarillas “Finca La Jardinera” se apersonaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se habían llevado a los ciudadanos José Otilio Peñaloza Díaz, de diez años de edad, y al ciudadano Otilio Marino, de veinte años de edad, inmediatamente se ordenó el inicio de la correspondiente investigación con lo cual se integró una comisión de funcionarios policiales que se trasladaron hasta el mencionado lugar en donde pudieron constatar que efectivamente siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día anterior, se presentaron en el fundo conocido como “La Jardinera” ubicado en la carretera la Kimil, vía El Uno, Kilómetro Cuatro, del sector Alcantarillas, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas, varios sujetos fuertemente armados y bajo amenazas de muerte procedieron a someter y maniatar a las personas que en dicho lugar se encontraban logrando sustraer varias armas de fuego propiedad del ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, así como un vehículo tipo camioneta Esport Wagon, llevándose secuestrados a los ciudadanos Otilio Peñaloza Díaz y Otilio García. Asimismo se pudo conocer que los presuntos secuestradores lograron hacer contacto con los familiares de los secuestrados y exigieron la cantidad de seiscientos millones de bolívares por la vida de su hijo, manifestaron pertenecer a un grupo denominado “Guerreros del Pueblo” y señalando el lugar en el cual podían encontrar el vehículo en el cual habían efectuado el secuestro que era propiedad del dueño de la finca, el cual se halló en el lugar indicado. El día 11 de mayo de ese mismo año, se integró una comisión mixta de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo Antiextorsión y Secuestro Frente Los Llanos de la Guardia Nacional, a efecto de coordinar un operativo militar para lograr el rescate de los ciudadanos secuestrados, previo el contacto realizado por los secuestradores y los padres de una de las víctimas, para el pago de una fuerte suma de dinero. Luego de un intenso patrullaje visualizaron un vehículo en el cual eran trasladados los ciudadanos Jesús Otilio Peñaloza Díaz y Otilio García los cuales ya habían sido entregados por sus captores. Los funcionarios que habían llevado la investigación tenían fuertes sospechas de que el ciudadano Otilio García, quien presuntamente había sido secuestrado en compañía de su primo, había ayudado a los autores de alguna manera, visto que de las investigaciones que se hicieron durante el transcurso en que los mismos se encontraban secuestrados, se logró conocer que éste ciudadano Otilio García, mantenía estrechas relaciones con miembros de grupos paramilitares que operaban en la frontera entre Venezuela y Colombia, aunado al hecho de que al momento de sustraer a éstas personas (Jesús Otilo Peñaloza y Otilio Díaz, el día del secuestro, a éste último le había sido permitido llevarse con él el equipaje que portaba y que el mismo no había presentado una actitud de nerviosismo ante lo que esa tarde ocurrió. Por estas razones y verificado que tal ciudadano se encontraba en buenas condiciones físicas y un normal estado de ánimo, las autoridades procedieron a entrevistarlo, a lo cual el referido ciudadano confesó haberse prestado para dar información sobre los bienes que posee el padre del menos secuestrado y otros datos para consumar su plagio, manifestando que le habían ofrecido la suma de un millón de Bolívares. Igualmente señaló a otras personas como las autoras del delito en cuestión. Ahora bien, en la primera oportunidad en la cual se celebró el presente juicio, el acusado hoy fue condenado y las personas que junto con el eran acusadas en esa oportunidad fueron absueltas por lo cual se les otorgó su inmediata libertad. Habiendo apelado el Ministerio Público de tal decisión se ordenó la anulación del juicio anterior, y en consecuencia la repetición del juicio, dictándose por parte de la Corte de Apelaciones Orden de Captura en contra de los otros implicados la cual aún no se ha hecho efectiva, razón por la cual se separaron las causas en virtud de ser la causa del acusado Otilio García más rápida de resolver dado que el mismo se encontraba privado de su libertad. Es por tales razones que en esta oportunidad se trae a juicio al ciudadano Otilio García, a quien por las razones y hechos expuestos se le acusa formalmente como autor responsable del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, siendo el acusado hoy presente la misma persona que resultó detenida en el procedimiento antes narrados y ofreciendo ésta fiscalia del Ministerio Público los medios de prueba admitidos en la etapa de Control. Asimismo el ministerio público solicitará una vez demostrados los hechos una sentencia condenatoria en la definitiva”.

Por su parte, la defensa del Ciudadano Otilio García, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Como ya lo dio la Fiscal del Ministerio Público, el delito es secuestro en grado de complicidad y ya hubo un juicio. Si bien es cierto que mi defendido tiene cierto grado de complicidad en el delito quiero que oídas las pruebas tomen todas las consideraciones, en el sentido de tomar en cuenta la edad de mi defendido para el momento de los hechos, su ingenuidad, su inexperiencia. Todos tenemos derecho de rectificar nuestros errores.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, lo cual hizo sin apremio, coacción ni juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“A mi llegaron y me ofrecieron un dinero para que ayudara en el delito, como yo soy un chamo del campo y quería ayudar a mi mamá que es epiléptica pues lo hice, yo no pensé que iba a perjudicar tanto al carajito como a mi, no lo pensé. Yo soy un chamo como para estar en esta situación. En ese momento me pareció un dinero fácil y lo acepté. Yo tenía 18 años cuando eso. Tengo sexto grado. Yo conocía a uno solo de los secuestradores que era de una aldea cercana a donde yo vivía. Ellos me plantearon que les averiguara qué cosas tenía mi primo. Yo trabajaba en el campo. Yo la verdad ni sabía qué exactamente me estaban proponiendo. Me decían que averiguara si tenía bienes, y qué bienes tenía, cuánto valían, en dónde estaban. Yo no lo planifique. Claro que yo participé porque ellos me dijeron que no me iba a pasar nada. Yo nunca he estado detenido antes. Yo les suministré esos datos, les averigüe lo que ellos querían y los llamé. Yo sabía que había algo que no era bueno pero no sabía qué era. Yo había visitado a mi primo en varias ocasiones pero no vivía ahí. A mi también me llevaron con ellos. No me pagaron nunca, y así lo llegaran a hacer yo no lo recibiría. No sabía que querían secuestrarlo, había pensado que los iban a robar o algo así. Me soltaron al mismo tiempo que al carajito. A mi me entregaron a la familia del niño. Averigüé que tenía la finca donde vive y un hato, la finca no es tan grande pero el hato si, por eso es hato porque es abundante tierra y les había costado caro, por eso creí que tenían bastante plata. Si le di los datos al que me los pidió pero no anduve más con él. Yo estoy arrepentido porque la familia del chamo sufrió mucho.”

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público una Sentencia Condenatoria y la Defensa las consideraciones necesarias en cuanto a la edad del acusado y su falta de experiencia para determinarse entre lo bueno y lo malo siendo una persona que toda su vida ha vivido en el campo, así como también la situación económica que a todos afecta.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Leida Díaz de Peñaloza, madre del menor secuestrado quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo quiero que se haga justicia para esa gente que está por fuera, en cuanto al acusado él se prestó para eso, la cantidad que pagamos y los malos ratos que pasamos, en especial los padres, eso no se lo deseo a nadie, eso es terrible. Llegaron los tipos y nos sometieron, nos amarraron, él hacía como veintidós días que había estado en mi casa. Nosotros no habíamos sospechado de él, era familia. Cuando llegaron a la casa hubo oportunidad para que él le avisara a un vecino para que buscara ayuda y no, el se quedó ahí tan tranquilo.”

Asimismo, se le dio nuevamente el derecho de palabra al Acusado quien manifestó no querer agregar nada más.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

Que el día 18 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde en el sector conocido como Las Alcantarillas “Finca La Jardinera” se apersonaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se habían llevado a los ciudadanos José Otilio Peñaloza Díaz, de diez años de edad, y al ciudadano José Otilio García.
Que el día 11 de mayo de ese mismo año, se integró una comisión mixta de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo Antiextorsión y Secuestro Frente Los Llanos de la Guardia Nacional, a efecto de coordinar un operativo militar para lograr el rescate de los ciudadanos secuestrados, previo el contacto realizado por los secuestradores y los padres de una de las víctimas, para el pago de una fuerte suma de dinero.
Que luego de un intenso patrullaje visualizaron un vehículo en el cual eran trasladados los ciudadanos Jesús Otilio Peñaloza Díaz y Otilio García los cuales ya habían sido entregados por sus captores.
Que los funcionarios que habían llevado la investigación tenían fuertes sospechas de que el ciudadano Otilio García, quien presuntamente había sido secuestrado en compañía de su primo, había ayudado a los autores de alguna manera, visto que de las investigaciones que se hicieron durante el transcurso en que los mismos se encontraban secuestrados, se logró conocer que éste ciudadano Otilio García, mantenía estrechas relaciones con miembros de grupos paramilitares que operaban en la frontera entre Venezuela y Colombia, aunado al hecho de que al momento de sustraer a éstas personas Jesús Otilo Peñaloza y Otilio Díaz, el día del secuestro, a éste último le había sido permitido llevarse con él el equipaje que portaba y que el mismo no había presentado una actitud de nerviosismo ante lo que esa tarde ocurrió.
Que por estas razones y verificado que tal ciudadano se encontraba en buenas condiciones físicas y un normal estado de ánimo, las autoridades procedieron a entrevistarlo, a lo cual el referido ciudadano confesó haberse prestado para dar información sobre los bienes que posee el padre del menos secuestrado y otros datos para consumar su plagio, manifestando que le habían ofrecido la suma de un millón de Bolívares. Igualmente señaló a otras personas como las autoras del delito en cuestión.
Que el ciudadano José Otilio García ayudó a los autores materiales del hecho brindándoles la información necesaria acerca de los bienes que poseía el padre de la víctima con lo cual los secuestradores basaron sus pedimentos de rescate.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario Alex Alberto Revette Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"En relación al caso se tuvo conocimiento en Santa Bárbara mediante llamada telefónica que en el sector Alcantarillas se había realizado un secuestro. Fuimos allá. Luego se realizaron las llamadas telefónicas solicitando dinero para liberar al menos y al otro. Se solicitó permiso para grabar las conversaciones. Por la celda de teléfono de la cual salían las llamadas, se ubicó más o menos el lugar donde estaban ubicados los secuestradores. Ellos llegaron a un acuerdo de pago, el día del pago fuimos hasta ese sector y fueron liberados los dos ciudadanos. El menos manifestó que en tres oportunidades los dejaban solos y les decían que si se querían ir que se fueran. El mayor manifestó una vez liberado que él tuvo que ver con el secuestro, que si había participado pero que estaba arrepentido. Que él iba preparado para lo que iba a pasar. Ahí interrogamos al menor y el dijo que lo dejaban solo en una zona boscosa. Procedimos a interrogar al acusado y el manifestó que tenía participación en el hecho. Manifestó que sabía ya lo que iba a pasar porque el fue quien pasó la información, los movimientos de la vida rutinaria del padre del menor. El canalizó todo para que se diera el secuestro. A él se lo llevan con el bolso de ropa.”

2) Declaración del funcionario Aaron Lisandro Canchita Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En la oportunidad en que ocurrió me desempeñaba como Jefe de Investigaciones de Santa Bárbara, obtuve información de que en Socopó había ocurrido un secuestro, me trasladé al sitio, nos entrevistamos con los padres del menor quienes nos dieron información, se practicó la inspección ocular y regresé a la seccional. De ahí en adelante no tuve nada que ver con el caso.”

3) Declaración del funcionario Ysmael Güiza Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Después de que se recibió la llamada telefónica, llegamos al sitio, se entrevistó a las personas que estaban allí y regresamos al despacho. No participé en nada más.”

4) Declaración del funcionario Franklin Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En la época que yo me desempeñaba como Comandante del grupo antiextorsión y secuestro ocurrió éste secuestro. Me informaron que al niño Otilio lo habían secuestrado. Se solicitaron permisos para hacer las grabaciones, se le brindó ayuda al grupo familiar. Se tuvo conocimiento del sitio aproximado donde se tenía a la víctima. Los plagiarios exigían gran cantidad de dinero. Ese día se llevaron también al acusado. En fecha posterior nos encontrábamos en San Joaquin y pudimos conocer que al niño lo habían liberado. Los traían a los dos, lo interrogamos y el acusado se vio en la necesidad de confesar que él había participado en el hecho y así lo decía el niño. Después se ubicaron otras personas y vehículos que se pusieron a la orden del fiscal. Se llevaron a dos pero luego se determinó que uno de ellos, el mayor, ahora acusado, tuvo participación en el hecho, estaba implicado. Tenemos entendido que si se pagó el rescate. Por lo general las víctimas no informan los detalles por temor. No intervinimos en la liberación, cuando llegamos ya estaban en poder de un familiar. Hubo una persona de apellido Zambrano que fue a la finca a plagiar al niño, ese señor según nuestras investigaciones fue compañero de crianza del acusado y opera como miembro del F.L.N. y a él era a quien el acusado le informaba. Esta solicitado.”

5) Declaración del funcionario Ángel Reyes Casanova Hernández, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Para el momento yo era auxiliar del grupo antiextorsión. Estábamos encargados de todos los delitos de extorsión y secuestro, recibimos información de un secuestro a la familia Peñaloza en Socopó. Yo fui uno de los investigadores. Las veces que estuve en el inmueble tuve conocimiento de que unas personas armadas irrumpieron en la hacienda y se llevaron al niño y a su primo secuestrados. Después con los demás cuerpos de seguridad recibimos autorización para la interceptación telefónica. Se dejaron registros de las llamadas donde unas personas exigían una suma de dinero para la liberación. En compañía de la PTJ hicimos rastreos de las llamadas, Tel Cel nos determina la celda desde la que salían éstas, que era en San Joaquin de Navaes, esa es una zona muy extensa. Aproximadamente un mes después de las negociaciones logramos llegar a un acuerdo donde se logró la liberación de los dos secuestrados. Ya las investigaciones previas habían determinado que Otilio García estaba involucrado en el delito, después de la liberación, el acusado manifestó que si había tenido participación en el hecho. Después se logró determinar la participación de otros tres y se detuvieron. Habíamos ido a otro juicio. Dada la experiencia que tengo nosotros estamos familiarizados con que en la mayoría de los casos la persona que da la información a los secuestradores son allegados e incluso familiares y ayudan al delito. Esa área tiene grupos irregulares dada la extensión del terreno que se presta para que se oculten allí. Es de alta incidencia de secuestros. El acusado manifestó que conocía y había colaborado dando la información y esperó que las personas llegaran y se los llevaran. El niño nos dijo que tuvieron innumerables ocasiones de escapar pero que Otilio García decía que no lo hicieran, que se quedaran ahí. En las conversaciones el niño lloraba y el adulto los incitaba a pagar. El iba a tener parte en el dinero del rescate, tenía su parte asignada.”

6) Declaración del ciudadano Luciano Mora Contreras, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Ese día yo estaba para Socopó, cuando llegue como a las 6:30 pm., guardé la camioneta y salió un tipo y me encañonó, me metió, me amarraron con las manos para atrás, decían que eran de la guerrilla, nos dijeron que se iban a llevar al niño secuestrado que no dijéramos nada porque lo mataban. Yo vivía en esa casa. Había salido como a las cuatro con una hermanita del agraviado. Ese día el acusado había llegado allá, es primo del señor Otilio. El acusado llevaba un bolso y después no apareció el tal bolso.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Se le dio lectura a las siguientes pruebas documentales promovidas y aceptada su incorporación al debate por ambas partes:

Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 21 de mayo de 2002, que obra agregada a los folios 155 y 156 de la presente causa, en la cual el ciudadano Otilio Jesús Peñaloza Díaz, víctima de diez años de edad, reconoce al ciudadano Otilio García y describe la actuación del éste en el momento en que permanecía secuestrado, manifestando entre otras cosas que algunas veces los otros señores lo llamaban aparte y hablaban con él.
Trascripción de las grabaciones telefónicas previamente acordadas y autorizadas por el Juez de Control en su oportunidad en las cuales se deja constancia de las conversaciones que sostenían los plagiarios con los padres del menor secuestrado pidiendo rescate para la liberación del mismo, las cuales obran agregadas desde el folio 223 al 290, ambos inclusive de la presente causa.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., otorgándoseles pleno valor probatorio en contra del acusado, por haber sido lícita su obtención e incorporación en el debate. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de los ciudadanos José Antonio Ramos, Celso Fernando Escalante y Emeterio Molina Pernía, en la oportunidad correspondiente, ambas partes renuncian expresamente a su incorporación en razón de la separación de las causas hecha y por cuanto las mismas nada aportan en el esclarecimiento de los hechos narrados en contra del acusado o a favor del mismo.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

El delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público es Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Penal lo siguiente: Artículo 462: El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez (10) a veinte (20) años…, igualmente establece el artículo 84 N° 2, del mismo código lo siguiente: Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él haya participado en cualquiera de los siguientes modos: 2° dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Así las cosas, consideran quienes deciden que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de secuestro acaecido en fecha 18 de marzo de 2002, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde en el sector conocido como Las Alcantarillas “Finca La Jardinera” se apersonaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron al ciudadano José Otilio Peñaloza Díaz, de diez años de edad, y posteriormente procedieron a pedir rescate en dinero para la liberación de éste, lo cual obtuvieron, liberando finalmente al menor, a tal convencimiento arriba este tribunal de Juicio Mixto, en razón de las declaraciones de los funcionarios Alex Alberto Revette, Aarón Lisandro Canchica, Ysmael Güiza Morales, Franklin Ramírez y Ángel Reyes Casanova, quienes fueron contestes en afirmar la existencia de tal hecho punible el cual investigaron, aunado al dicho del ciudadano Luciano Mora Contreras, quien narró las circunstancias del hecho delictual en el cual estuvo presente, lo que se hace conteste con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, que, aunada a la trascripción de las llamadas telefónicas previamente autorizadas por el Tribunal de Control e incorporadas a juicio por su lectura con la anuencia de ambas partes, en las cuales se observa la tramitación de la liberación mediante la entrega de dinero, configurándose de ésta manera el delito de secuestro perfeccionado tal y como lo establece la norma. En cuanto al grado de participación previsto en el artículo 84 del Código Penal, también quedó demostrado el mismo pues, según la acusación interpuesta, la acción del actor debe estar determinada, no a la comisión del delito mismo, sino a la colaboración prestada para la realización de éste tal y como también quedó plenamente demostrado. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado José Otilio García en la comisión del delito acusado y probado en el grado determinado, esto, en virtud de la declaración del propio acusado quien manifestó haber proporcionado ayuda para la comisión del delito de secuestro, proporcionando información a los autores acerca de la situación financiera de los padres de la víctima, sobre las cuales se basaron las negociaciones y exigencias del dinero del rescate, esta declaración aunada a la declaración de los funcionarios Alex Alberto Revette, Franklin Ramírez y Ángel Reyes Casanova, quienes fueron contestes en afirmar que el mismo acusado les había manifestado que él había proporcionado la información acerca de los bienes del padre de la víctima a los secuestradores, así como afirmaron que las investigaciones apuntaron a que el acusado estaba involucrado en el hecho y que había suministrado información a un ciudadano de apellido Zambrano, quien era compañero de crianza del acusado y a quien el mismo le suministró la información a cambio de la promesa de una suma de dinero, lo cual también confesó en Sala el propio acusado. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado José Otilio García en la comisión del delito acusado y probado de Secuestro en grado de complicidad. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera al acusado José Otilio García, Culpable la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, el cual es merecedor de una pena corporal de presidio de diez (10) a veinte (20) años, el cual por aplicación del artículo 37 eiusdem debe aplicarse en su término medio, es decir, quince (15) años de presidio, sin embargo dado que el acusado no presenta antecedentes penales y que para el momento de la comisión del delito contaba con menos de veintiún años, el tribunal procede a aplicar las atenuantes contenidas en el artículo 74 ibiden, numerales 1° y 4°, llevando la pena correspondiente al término mínimo, es decir, diez (10 años de presidio. Ahora bien, por haberse determinado que la participación del acusado es la establecida en el artículo 84 ordinal 2°, es decir, en grado de Complicidad, se procede a realizar la rebaja en este artículo considerada, llevando la pena aplicable a la mitad, es decir, cinco (5) años de presidio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: de manera unánime CONDENA al ciudadano JOSE OTILIO GARCIA, venezolano, soltero, edad 21 años, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francelina García y Pedro Mora, fecha de nacimiento 06-09-1.982, domiciliado en Pregonero, Aldea el Elecharis, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Otilio Peñaloza, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del ONCE (11) DE MAYO DE 2007, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se CONDENA igualmente al ciudadano JOSE OTILIO GARCIA, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Déjese copia certificada del expediente en el Tribunal de Juicio a los efectos de que reposen en el mismo al momento en que las ordenes de aprehensión libradas contra los demás coimputados se hagan efectivas y remítase el original con la presente sentencia al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede firme la misma.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numerales 1° y 4°, 84 numeral 2° y 462 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


José Heriberto Moreno Diosmary del Valle Vertel S.
C.I. V.-9.382.604 C. I. V.-12.200.828



La Secretaria

Abg. Emperatriz del Pilar Díaz