REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000029
ASUNTO : EP01-P-2004-000029
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.149, de 20 años, nacido el día 19-06-1.983, hijo de Delia Gómez y Lorenzo Becerra soltero, natural del Estado Barinas, grado de instrucción: 6to Grado, de ocupación panadero, residenciado Barrio Santo Domingo, calle N° 3 , casa N° 25 Barinas Estado Barinas,
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Baldemar Joseph, defensa privada.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación de la manera siguiente:
“En fecha 14 de enero del año 2004, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rincón Tazzo Yelitza del Valle, al momento en que la misma se dirigía a su trabajo, específicamente por la Avenida Industrial, fue interceptada por un sujeto quien portando un arma blanca, se la colocó en el cuello, la despojó de sus pertenencias, entre ellas, un celular, una cartera, un reloj, y la cantidad de trece mil Bolívares (Bs. 13.000, 00) en efectivo, en ese momento pasó una camioneta que era abordada por un funcionario de la Policía Municipal, quien observó lo acontecido y emprendió persecución del sujeto, se oyeron unos disparos, el sujeto emprendió veloz carrera, se introdujo al interior de una vivienda y allí se logró la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como Becerra Aguaje Néstor Javier. Es por tales razones que el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 ordinal 4° de su Reglamento. Igualmente ofrezco los medios de prueba y solicito que sea admitida la Acusación así como éstos, sean evacuadas las pruebas y una sentencia condenatoria en la definitiva. ”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Baldemar Joseph, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Néstor Javier Becerra Azuaje, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 14 de enero del año 2004, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rincón Tazzo Yelitza del Valle, al momento en que la misma se dirigía a su trabajo, específicamente por la Avenida Industrial, fue interceptada por un sujeto quien portando un arma blanca, se la colocó en el cuello, la despojó de sus pertenencias, entre ellas, un celular, una cartera, un reloj, y la cantidad de trece mil Bolívares (Bs. 13.000, 00) en efectivo, en ese momento pasó una camioneta que era abordada por un funcionario de la Policía Municipal, quien observó lo acontecido y emprendió persecución del sujeto, se oyeron unos disparos, el sujeto emprendió veloz carrera, se introdujo al interior de una vivienda y allí se logró la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como Becerra Azuaje Néstor Javier ”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 ordinal 4° de su Reglamento.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 14 de enero del año 2004, cuando la ciudadana Rincón Tazzo Yelitza del Valle, al momento en que la misma se dirigía a su trabajo, específicamente por la Avenida Industrial, fue interceptada por un sujeto quien portando un arma blanca, se la colocó en el cuello, la despojó de sus pertenencias, entre ellas, un celular, una cartera, un reloj, y la cantidad de trece mil Bolívares (Bs. 13.000, 00) en efectivo, en ese momento pasó una camioneta que era abordada por un funcionario de la Policía Municipal, quien observó lo acontecido y emprendió persecución del sujeto, se oyeron unos disparos, el sujeto emprendió veloz carrera, se introdujo al interior de una vivienda y allí se logró la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como Becerra Azuaje Néstor Javier. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 14 de enero de 2004, que obra agregada al folio 9, la víctima ciudadana Yelitza del Valle Rincón Tazzo, manifestó entre otras cosas que “…salgo del callejón que queda al lado de la Bizcochería Italia, por la Avenida Industrial, cuando pasan dos muchachos a pie, uno de ellos con una niña en brazos, me pasan y yo sigo tranquila, cuando de repente siento que viene corriendo alguien hacia mi cuando volteo ya el muchacho estaba encima de mi y me pone un cuchillo en el cuello, …, ahí me pidió el celular, la cartera y mi reloj, y la cantidad de trece mil Bolívares, yo enseguida le entregué todo, en eso viene una camioneta y se da cuenta de que me estaban atracando, cuando la camioneta comienza a seguir al muchacho y se oyeron unos disparos, ahí veo que los de la camioneta lo detuvieron y le quitaron mis pertenencias, …, me di cuenta de que era un policía de la Municipal, mientras tenía al muchacho en el suelo detenido sale corriendo y se metió a una casa como a cuadras y de ahí lo sacaron…”, igualmente se prueba la existencia del hecho del Acta Policial que obra agregada a los folios 5 y vto. al 6 y vto, suscrita por los funcionarios Jorge Galea, Amable Labrador y Marlene Ortega, quienes manifiestan entre otras cosas que: “siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente nos dirigíamos por la parte alta de la ciudad específicamente por la Avenida Industrial, cuando nos percatamos que una ciudadana se encontraba bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto quien le tenía un cuchillo puesto en el cuello y despojándola de un teléfono celular y un reloj (…) el ciudadano emprendió carrera, inicié una persecución, lo detuve, (…) se le incautó un arma Blanca, un teléfono celular marca Withus, modelo WCE-100, serial N° 0117282 CE de fabricación Coreana con su respectiva batería, un reloj de pulsera para damas color plateado marca Citizen, serial 9N9176, (…) la víctima reconoce lo incautado (…) en un descuido emprendió carrera introduciéndose a una residencia de la cual salió una ciudadana identificada como Ramírez de Zuanare Olga quien nos manifestó que en su residencia se había introducido un sujeto permitiéndonos la entrada, localizando en el baño al evadido…” asimismo, por el Acta de Entrevista a la ciudadana Ramírez de Zuanare Olga, que obra agregada al folio 11 y vto., quien de manera conteste con las anteriores pruebas entre otras cosas narra lo siguiente: “yo estaba en mi casa cuando veo que un ciudadano se mete por la parte trasera de mi casa (…) venía persiguiéndolo la policía…”. Igualmente, concatenando las exposiciones anteriores con el Acta de Avalúo Comercial de fecha 19 de enero de 2004, la cual obra agregada al folio 55 de la causa en la que se describen los objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, mismos que fueron mencionados tanto por la víctima como por los funcionarios policiales que los recuperaron de manos del acusado. De otra parte el delito de Porte Ilícito de arma blanca queda demostrado de acuerdo a la declaración de la víctima, al informe policial que obra agregado a los folios 5 y vto. al 6 y vto, suscrita por los funcionarios Jorge Galea, Amable Labrador y Marlene Ortega, quienes despojaron al acusado de la misma y a la experticia realizada sobre tal objeto que obra agregada al folio 56 de la causa en la cual se describe las características de ésta. Todo lo anterior, aunado a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado constituyen elementos todos de absoluta convicción para quien decide de que el mismo fue el autor de los hechos delictuales narrados por lo conteste de todas las declaraciones y actuaciones policiales. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Valle y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la ley de Armas y explosivos y artículo 16 ordinal 4° de su reglamento. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem,
al cual le corresponde una pena corporal de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, por tener menos de 21 años de edad y por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar las atenuantes contenida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio. Así las cosas, y dado que el delito se presenta de manera inacabada, es procedente la rebaja contenida en el artículo 82 ibidem, de un tercio de la pena, equivalente a dos (2) años y ocho (8) meses, quedando un total de Cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por éste delito en DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por presentarse también el delito de Porte Ilícito de arma Blanca, el cual merece una pena corporal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomando en cuenta las anteriores consideraciones se toma en su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, debiendo convertirse esta en una pena de igual entidad que la anterior, para lo cual se aplica el artículo 87 del Código penal, quedando la pena en un (1) año y seis (6) meses de presidio, y dada la admisión de los hechos se rebaja la misma a la mitad de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P., quedando la misma en nueve (9) meses de presidio. Sumadas las penas de ambos delitos, la pena que deberá cumplir el acusado es en definitiva de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.149, de 20 años, nacido el día 19-06-1.983, hijo de Delia Gómez y Lorenzo Becerra soltero, natural del Estado Barinas, grado de instrucción: 6to Grado, de ocupación panadero, residenciado Barrio Santo Domingo, calle N° 3 , casa N° 25 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Valle Rincón, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la ley de Armas y explosivos y artículo 16 ordinal 4° de su reglamento, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 14 de abril de 2007, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual está sometido el condenado. Cuarto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Oficiese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 80, 82, 278 y 460 del Código Penal vigente, artículos 9 sobre la ley de Armas y explosivos y artículo 16 ordinal 4° de su reglamento.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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