REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002625
ASUNTO : EP01-P-2003-000227



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni R.
ESCABINO TITULAR I: Fanny Geralda Villamizar Trejo, C. I. V.-4.923.152
ESCABINO TITULAR II: Luz Marina Angulo Pérez, C.I. V.-8.001.369
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas G.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Belkis Agrinzones, en representación del Ministerio Público.
ACUSADA: Leiden Maria Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.663.931, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Mijagua II, Calle Principal, Casa N° 08-35, Barinas, profesión u oficio Ama de Casa, Hija de Juan Antonio Márquez (V) y Pilar Edén Rodríguez (V).
VÍCTIMA: Teofilo José Salas Montilla (occiso)
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Siendo las 12:20 horas de la noche, el día 05 de abril de 2003, reciben llamado vía radio los funcionarios policiales Francisco Martínez y Oswaldo Ramos, para que se trasladen a la Urbanización Llano Alto donde se encontraba una persona herida, al llegar al sitio se entrevistaron con unos miembros de la Brigada Vecinal, quienes hicieron entrega de dos ciudadanos y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, contentivo en su interior de 03 balas sin percutir y una percutida. Se trasladan al final de la calle 03 donde se encontraba un vehículo taxi, dentro del cual se encontró al conductor del mismo sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, haciéndose presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Barinas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, dichos imputados quedaron identificados como Wilmer José Sánchez Polanco y Leiden Maria Márquez. Ahora bien, durante la etapa procesal anterior, el primero de los nombrados, se fugó de la Policía donde se encontraba recluido, debiendo continuar la causa por el procedimiento ordinario sólo en lo que respecta a la acusada Leiden María Márquez, habiéndose corregido la acusación fiscal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control separó las causas de ambos acusados por la imposibilidad de realizar en cuanto al acusado Wilmer Sánchez Polanco un juicio en ausencia. En tal oportunidad también se cambió la calificación jurídica en cuanto a la acusada Leiden María Márquez, al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el cual se acusa en ésta oportunidad. Así las cosas, habiendo la causa contra la acusada seguido el curso del procedimiento ordinario, con los lapsos pertinentes, durante ese tiempo aparece el coimputado Wilmer Sánchez Polanco, quien al ser procesado por ante el Tribunal de Control admite los hechos que se le imputaban, y fue condenado en razón de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas razones considera ésta fiscalía que, a pesar de que debe seguirse el proceso pues ya esta representación en su oportunidad legal presentó la correspondiente acusación, es inoficioso insistir en la presencia de funcionarios como la médico anatomopatóloga Virginia de Tabares y el funcionario Luis Torrealba, quienes son personas sumamente ocupadas, razón por la cual renuncio expresamente a su incorporación al Juicio Oral y Público así como a las documentales que ellos tenían que ratificar en audiencia. Igualmente ofrezco el resto de las pruebas promovidas y admitidas por el Juez de Control y una vez desarrollado el debate el Ministerio Público hará las solicitudes pertinentes de acuerdo a lo observado en el mismo”.

Por su parte, la defensa de la ciudadana Leiden Maria Márquez, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“La defensa estima que venimos en búsqueda de la justicia. Según Ulpiano, justicia es “dar a cada quien lo suyo”, y eso es precisamente lo que en esta oportunidad se les está pidiendo. No se trata de regalarle nada a nadie, sino de darle lo que le corresponde. Lamentablemente sucedió un homicidio, que no fue en la ejecución de un robo como inicialmente se imputó a mi defendida, quien no tuvo nada que ver en el hecho, pues antes fue más bien víctima de una situación que aquí se va a aclarar. Su única participación es que ella estaba en el delito en el momento en el cual se le dio muerte a la víctima. Las circunstancias no son de ninguna manera como se imputaron. Vamos en búsqueda de justicia e igualdad, no es justo que se castigue a esta persona. Quien efectivamente cometió el delito, que es el ciudadano Wilmer Sánchez Polanco, en su oportunidad admitió los hechos, atribuyéndose personal y exclusivamente la responsabilidad sobre los mismos y de ésta manera excluyendo toda posible inculpación para mi defendida. Esta circunstancia como lo explanó la fiscal, se da posterior a la Audiencia Preliminar de mi defendida y es por tal razón que la defensa solicita muy respetuosamente que sea considerada como prueba nueva a la luz de lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de éste ciudadano Wilmer Sánchez Polanco, en virtud de que es vital para el esclarecimiento de los hechos, pues fue la persona que estuvo y participó en lo hechos que se le imputan a mi defendida y servirá para aclarar todas las circunstancias que rodearon el mismo así como para demostrar que mi defendida es inocente. Igualmente, en razón del principio de comunidad de la prueba, renuncio a la incorporación de las pruebas anteriormente renunciadas por la representación fiscal.”


Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso a la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando querer hacerlo, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Wilmer fue mi concubino, nosotros llevábamos como dos meses, dos meses y medio de separados y yo ya estaba saliendo con otra pareja, pero él siempre me decía que volviéramos. Ese día, el me citó para que nos viéramos en la pollera que esta por el Terminal, yo llegué como a las 9:00 pm., estábamos tomando. El me dijo que me quedara con él, yo le dije que primero me llevara a la casa de una amiga que vive en Llano Alto. Íbamos en el taxi, empezamos a discutir porque ahí yo le había dicho que si me iba a quedar con el, pero después me puse a pensar en mi actual pareja y decidí que no, yo había ido a la cita porque ese día me había peleado con mi pareja y estaba molesta, por eso fue que al principio acepté quedarme con él, pero después no quise y el se molestó, íbamos en el taxi y empezamos a discutir, el me haló el cabello, el taxista llegó y le dijo que no me hiciera nada. El le dijo que me llevara al Hotel Oasis que el estaba pagando la carrera, yo le decía que no, que me dejara en la casa de mi amiga, pero el insistía en que me quedara con el para reconciliarnos. Yo le decía que no. El sacó el revolver, yo no sabía que cargaba un arma, me asusté, me amenazaba a mi con el arma, el taxista se metió a discutir con el, y empezaron a forcejear, yo traté de bajarme, en eso el me hala el cabello y escucho el disparo, cuando salimos de la pollera eran casi las 12, no se qué arma cargaba, yo me sentía muy mal, era la primera vez que me pasaba algo así, estaba muy nerviosa, me baje del carro y no sabía qué hacer, entonces el me agarró del brazo y empezó a correr, a media cuadra nos agarran los vigilantes de la urbanización. Cuando me baje del carro no vi a nadie, no sabía que hacer, estaba muy nerviosa. Había luz, yo había tomado como 15 o 20 cervezas pero no estaba ebria porque yo se tomar, he trabajado en sitios nocturnos y estoy acostumbrada. El si se veía ebrio. No se si ingirió alguna droga, yo no lo vi que lo hiciera. Yo no cargaba arma. El no le intentó quitar nada al taxista en ningún momento. Fue una discusión. Nos aprehenden en la urbanización, cerca del taxi. Yo iba llorando. No le decía nada a los que nos agarran porque estaba asustada. El no me dijo que fuéramos a robar en ningún momento. No robamos nada. Íbamos era a reconciliarnos cuando yo le dije a él que no. ”

El Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del C.O.P.P., y previa la anuencia de todas las partes, acuerda el traslado del ciudadano Wilmer Sánchez Polanco, en razón de que la defensa solicitó su evacuación y fue considerada la circunstancia de que se trata de una prueba cuya promoción surge como viable después de la Audiencia preliminar realizada en el presente caso que es en la cual las partes ofrecen por primera vez sus medios probatorios, y siendo que, este ciudadano además de estar personalmente sometido a proceso, se encontraba huyendo, es pertinente para el esclarecimiento de las reales circunstancias en las cuales acaecen los mencionados hechos, traer como testigo presencial al mismo, para lo cual se ordenó su inmediato traslado.

Una vez evacuadas todas las pruebas testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a rendirlas, la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, procede a solicitarle al tribunal se sirva advertir un cambio de calificación al delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, para lo cual promoverá como prueba el Acta de Calificación de Flagrancia del presente caso y el acta de Admisión de los hechos del condenado Wilmer Sánchez Polanco. La defensa manifiesta que se opone a tal petición. El tribunal pasa de seguidas a resolver, haciendo para ello lectura de lo que al efecto dispone el artículo 350 del C.O.P.P., y manifestándole a las partes que advertir un cambio de calificación jurídica es potestad exclusiva del Juez Presidente cuando considera, tal y como lo establece la norma, que en el curso de la audiencia han surgido circunstancias que evidencien una calificación jurídica distinta que ninguna de las partes ha considerado. Así las cosas, quien decide manifiesta que no ha considerado realizar un cambio de calificación ya que no estima que se evidencie la aplicación de un tipo penal distinto al acusado, y que, en todo caso, la prueba que pretende la Fiscalía del Ministerio Público traer a Juicio para fundamentar este delito es ilegítima pues se trata de documentales que no están contempladas en lo dispuesto en el artículo 339 del C.O.P.P. y que por lo tanto no pueden ser controvertidas con lo cual se estaría violando este principio procesal impidiéndole a las partes su derecho a hacerlo y al Tribunal su posibilidad de valorarlo. Razón por la cual no se advierte el cambio de calificación solicitada y se declaró cerrado el debate a pruebas. Así se decide.-

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:



La fiscal del Ministerio Público manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ya habiendo concluido éste debate probatorio, tendrán la apreciación de lo que ha ocurrido. Con esa verdad que ustedes ven en sus comunidades, ustedes han sido llamados para que juzguen a quienes les hacen daño. El día 05 ocurrió el homicidio de un trabajador, dos personas le solicitan sus servicios y más adelante resulta asesinado. Hay un principio que se llama in dubio pro reo, sabemos que ella estaba ahí, pero nosotros no sabemos cómo ocurrieron los hechos, no estábamos allí. Por lo tanto mal podría esta representación fiscal insistir en la culpabilidad, pues el delincuente lleva todas las de ganar con éste principio. En este caso no se puede probar que Leiden haya accionado el arma o inducido a Polanco a matar. El ministerio público observó que ésta ciudadana fue encubridora de éste delito cometido por Sánchez Polanco y por el cual fue condenado. Nadie ha negado que hubiera un taxista muerto. Estudiar las circunstancias de la muerte, traer a la Dra. Virginia de Tabares todo un día, era inoficioso, por eso renuncié a que su testimonio se incorporara y a la documental por ella suscrita. El ministerio público consideró que hay encubrimiento. Si ésta ciudadana no participó en el homicidio, después del hecho ella huyó con el asesino. Se quitó los zapatos, ¿qué les indica eso?, ella tuvo la oportunidad de decírselo a los brigadistas y no lo hizo, tampoco se lo dijo a la policía, prefirió callar, estaba tapando a su ex concubino, encubriéndolo, era su obligación decirlo. Pudo decírselo a su defensor, o en la audiencia de flagrancia. Ahí también se calló, se estaba dando el delito de encubrimiento. Es después, a los cuatro meses, cuando ella en su audiencia preliminar es que dice su coartada. Por esa razón solicité al tribunal que advirtiera un cambio de calificación jurídica, porque se ha dejado al Estado, en estado de indefensión. Si no probamos que ella ha participado en el homicidio pero si es una encubridora. Ahora dirán que es culpa del fiscal porque renunció a unas pruebas, pero como dije antes nadie duda que hubo un muerto. Yo he hecho bien mi trabajo, queda en sus manos la decisión.”

Por su parte, la defensa de la acusada explanó sus conclusiones de la manera siguiente:

“La defensa el día del inicio de éste debate recordó que veníamos en búsqueda de la verdad, justicia e igualdad. La defensa vino a defender a una ciudadana que lamentablemente hoy está en el banquillo de los acusados, por ser, si se quiere, víctima de sus errores por haber sido concubina de Wilmer Sánchez. A mi defendida se le acusa de un homicidio en la comisión de un robo, homicidio es dar muerte a otra persona, así se consuma. Si no le doy muerte no soy un homicida. Para que se tipifique, la muerte tiene que ser la causa directa de su acción. No fue así. No existe un nexo de causalidad entre la acción de mi defendida y el hecho delictual. En el debate sucedió lo siguiente, mi defendida declaró la situación que se originó en ese lamentable hecho y dijo exactamente lo que antes había manifestado en la audiencia preliminar, donde ella aclaró los hechos, y que era la oportunidad procesal en la cual podía hacerlo. No podemos aquí censurar sobre la actitud en la vida sentimental con un hombre, ella es la exconcubina de Sánchez Polanco, así lo dijeron los dos, éste último quería una reconciliación con esta mujer, la invita, ella accede, se van en el taxi, surge la discusión entre ellos y lo demás ya escuchamos cómo pasó. En conclusión, podemos presumir, porque nadie vio, que la víctima, ante una situación trató de intervenir, viene el tiro y le causa la muerte. Quedó demostrado que no hubo robo. El vecino Mora que fue quien vio el carro, vio salir a un hombre y una mujer del mismo y lo patricia. El funcionario Martínez se apersonó cuando ya había pasado todo. El penado relata los hechos, asume la responsabilidad de ésta muerte y exonera a la acusada de ésta situación. Uno de los brigadistas no vio nada. En unos hechos tan lamentables fueron unas circunstancias extrañas, pues no es la situación común de quienes atracan a un taxista para robarlo. Son circunstancias muy especiales, fue un hecho fortuito y hasta accidental la manera como muere el ciudadano. Esta ciudadana es inocente del hecho que se le imputa, del de la acusación y del encubrimiento, lo más normal ante una situación como la que sucedió, es casi seguro que el instinto del homicida es huir como lo hizo, y se llevó con el a la primera y única testigo, y no la mató porque era su exconcubina. Cualquiera hubiese corrido ante un hecho así, se sentía amenazada, asustada. Como mujer se quitó los tacones, eso no nos indica absolutamente nada. No hay encubrimiento, porque este delito consiste en contribuir a asegurar el provecho del acto delictual, llevarlo a ulteriores efectos. Si mi defendida hubiere tomado el arma del homicida, y la esconde, ahí estaría ella encubriendo. Si hubiera actuado en concierto con el homicida, éste le habría dicho que corriera por un lado y el correría por el otro, pero no fue así, estaban juntos porque el no la quería dejar sola y darle la posibilidad de que lo delatara. No contribuyó en nada para que el homicida se escapara, el homicida más bien estando preso evade la justicia, se fuga, dejándola a ella afrontando como imputada un delito que no cometió, para después ser aprehendido y castigado. Pero en todo caso no existen elementos suficientes que nos puedan determinar que mi defendida actuó, ni como cooperadora inmediata en un homicidio, ni como encubridora. En conclusión pienso que solo la conciencia podrá valorar el pro y el contra de las circunstancias que han colocado a ésta ciudadana en esta situación, pero no dejemos de pensar que somos operadores de justicia, hay un mandato ético, y que tenemos que atribuirle a cada quien lo que realmente merece, si una persona es inocente, no puede ser condenada. No olvidemos que hay una luz suprema que no es terrenal y que sería muy triste para nosotros llevar a la cárcel a una ciudadana que fue víctima de los errores y las malas elecciones de su vida. Aquí no se demostró ningún tipo de culpabilidad de ésta ciudadana.”

Se le concedió el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso del mismo afirmando lo siguiente:

“Esta ciudadana prefirió ser imputada que testigo de los hechos que durante cuatro meses calló. Mientras no se sancionen los delitos con condenas ejemplarizantes no tendremos tranquilidad.”

La defensa hizo uso del derecho de contrarréplica, manifestando:

“Mi defendida en ningún momento fue llamada como testigo, desde siempre ha estado como acusada, y fue en la audiencia preliminar que contó lo que había sucedido y por ello se solicitó allí el sobreseimiento, sin embargo por la investigación quedó privada de libertad. Nadie en su sano juicio preferiría ser acusada, estar privada de libertad y someterse a un proceso con la posibilidad de quedar condenado de quince a veinticinco años por no ser testigo, esa oportunidad nunca se le dio a mi defendida, siempre la acusaron.”

La víctima, concedido como le fue el derecho de palabra en razón de lo dispuesto en el artículo 360 del C.O.P.P., manifestó:

“La señora Márquez no le dijo a la juez que el la amenazaba. Yo también pido justicia, dejaron huérfanos a dos muchachos”.

La acusada, concedido como le fue el derecho de palabra en razón de lo dispuesto en el artículo 360 del C.O.P.P., manifestó no querer agregar nada más.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, de manera unánime, estima acreditados los siguientes hechos:

Que el día 05 de abril de 2003, reciben llamado vía radio los funcionarios policiales Francisco Martínez y Oswaldo Ramos, para que se trasladen a la Urbanización Llano Alto donde se encontraba una persona herida.
Que al llegar al sitio los mencionados funcionarios se entrevistaron con unos miembros de la Brigada Vecinal, quienes hicieron entrega de dos ciudadanos y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, contentivo en su interior de 03 balas sin percutir y una percutida.
Que se trasladan al final de la calle 03 donde se encontraba un vehículo taxi, dentro del cual se encontró al conductor del mismo sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, haciéndose presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Barinas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver.
Que las personas que resultaron aprehendidas en tal procedimiento fueron identificadas como Wilmer José Sánchez Polanco y Leiden Maria Márquez, siendo ésta última quien en este caso esta siendo juzgada.
Que el ciudadano Wilmer Sánchez Polanco admitió los hechos en la audiencia preliminar que se le celebrara y exoneró de responsabilidad a la acusada Leiden María Márquez.
Que el occiso se encontraba ubicado de manera transversal desde el asiento delantero hacia el trasero del vehículo taxi que conducía.
No quedó demostrada la causa de la muerte.
No quedó demostrada el arma homicida.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:



Testificales

1) Declaración del ciudadano Pedro García Mora, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo vivo en la urbanización Llano Alto, estaba en mi casa, era tarde, estaba a punto de acostarme cuando siento un carro que se detiene al frente, yo me asomé porque pensé que era alguien que iba para mi casa, después me fui a apagar la luz de la sala y escuche un tiro, me asomé por la ventana y vi a una pareja, hombre y mujer que se bajaron del carro, era un carro blanco, vi cuando se bajó el muchacho y se guardó un arma, la muchacha sale y el la agarra y salen corriendo. Como a los cinco minutos salgo y me asomó, vi el cadáver del chofer que estaba tumbado, la persona estaba acostada, doblada hacia atrás sin moverse. No vi quien lo mató, no vi qué pasó dentro del vehículo. Eran un hombre y una mujer. Cuando ella se baja del carro el la agarra por un brazo y la hala, la agarra para correr. El cadáver estaba volteado hacia atrás. Como a los cinco minutos llegó la policía al sitio. No le avisé a nadie porque siempre tarde un poco para salir y ya ahí mismo llegó la policía.”

2) Declaración del funcionario Francisco Martínez, quien entre otras cosas, además de ratificar el acta suscrita por el, la cual obra a los folios del 04 al 06 ambos inclusive, manifestó:

“Soy agente de seguridad y orden público. Me encontraba en la Unidad 108, cuando recibimos llamada de la Central informándonos que nos trasladáramos a la urbanización Llano Alto. Allí una persona me indicó que los brigadistas se encontraban en persecución de dos personas. Nos los entregaron. A mi me entregaron un arma con tres balas sin percutir y una percutida. Me dirijo al sitio y procedemos a asegurarlo porque había muchos curiosos y hay que preservar el sitio para recolectar evidencias de interés criminalístico, éramos dos funcionarios y nos dedicamos a mantener a raya a los curiosos mientras llegaban los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a levantar el cadáver. Llamamos a la policía para que ellos llamaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo ya estaba muerto. Después se les leyeron sus derechos a los ciudadanos retenidos por los brigadistas, se identificaron y quedaron en el comando en calidad de detenidos. Yo llegué después de que ocurrieron los hechos, habían pasado aproximadamente diez minutos de eso. Yo observé la persona dentro del vehículo, estaba atravesado desde el asiento de adelante hacia el de atrás. Estaba oscuro. Estábamos resguardando el área. Los brigadistas nos entregaron a las personas. Ella permaneció callada. El arma era un revólver 38. era una sola arma. Nos informaron que se la habían quitado al ciudadano. No me dijeron por qué los aprehendieron. El ciudadano era el que cargaba el revólver”

3) Declaración del ciudadano Wilmer José Sánchez Polanco, quien entre otras cosas manifestó:

“La cité a ella como de 8:30 a 9:00 pm., para la pollera que esta frente al terminal. Nos pusimos a tomarnos unas cervezas y como a las 11:30 a 12 pm., le dije a ella para que nos fuéramos, ella me había dicho que se iba a quedar donde una amiga en la urbanización Llano Alto. Yo iba hablando con ella para que se quedar conmigo por el camino, y ella me dijo que si, después cuando llegamos allá me dice que no se quería quedar conmigo, yo me moleste porque me estaba cambiando la seña, saque a relucir el arma y le dije que se quedara conmigo, que qué pasaba, que si tenía miedo. Estoy discutiendo con ella y llega el señor del taxi en el que íbamos y se mete ahí en el medio diciéndome que la dejara quieta y eso, yo le decía que nos llevara al Hotel Oasis que le iba a pagar la carrera y que no se metiera, se metió en el medio y se puso a forcejear conmigo y ahí fue que en el forcejeo se fue el disparo y le di. No tenía intención de robar. No lo robé. Tampoco tuve la intención de matarlo, el se metió a pelear conmigo y se me fue el tiro. Ella no tuvo participación en el hecho. Yo lo que quería era reconciliarme con ella. El arma me la había encontrado y la cargaba por protección. Me molesté porque ella me había dicho que si y después de último me va a cambiar la conversación. Yo soy el responsable del hecho. Llevábamos como dos meses y medio separados. La cité para reconciliarnos. Conversamos tomamos cervezas y nos comimos algo. Yo estaba ebrio. Me había tomado como veinte cervezas. Ella todavía estaba bien. Íbamos a Llano Alto. Tomamos el vehículo en el terminal. Ya casi llegando empezamos a discutir porque ella se iba a quedar conmigo y después me dijo que no. El señor se voltea a forcejear conmigo cuando dic que dejáramos de gritar porque nosotros estábamos discutiendo. Yo la amenacé con el arma porque me había dado una palabra y me cambió. Yo le hice insinuaciones mientras estábamos en la pollera. Ella no vio el arma en ningún momento porque la llevaba escondida en la cintura y no se notaba. Yo me quedo viendo, la agarro a ella por un brazo y me la lleve corriendo. Me volví a guardar el arma en la cintura. Ella me dijo que qué había hecho que me iba a denunciar y yo le dije qué me vas a estar denunciando tu, ¿tu eres loca? Le dije que no y me la lleve corriendo. Ella le dijo a los que nos agarraron que había sido yo pero con la confusión no le pararon. Ellos decían que ella andaba conmigo que la agarraran también. Habíamos convivido como un año juntos antes de separarnos. Ella estaba nerviosa y yo la halé por un brazo. Como a media cuadra nos agarran.”

4) Declaración del ciudadano José Jerónimo Monagas Herrera, quien entre otras cosas manifestó:

“En el momento yo estaba en la avenida, entra un taxi, voy hacia donde un vecino, escucho una detonación, busco a mis compañeros, un vecino me dice que hacia abajo van los compañeros, llegó la policía, me les pegué atrás a ver qué era, cuando llego al sitio consigo el carro del muerto. No estuve presente en la aprehensión. No los vi cuando los agarraron. No vi cuando fue asesinado. Oí que habían matado a un taxista y que tenían detenidos a dos que presuntamente eran los que lo habían matado.”



5) Declaración del ciudadano Johan José Rivero Noguera, quien entre otras cosas manifestó:

“Ese día estaba en la avenida principal con unos compañeros y visualizamos un taxi que venía con tres personas. Damos unas vueltas y viene un vecino y nos informa que oyó un disparo, veo a los ciudadanos y me dicen que venían de una fiesta. Uno de los compañeros dice que hay un taxista muerto, les digo que me acompañen a la casilla. Yo le digo al muchacho que se quite los pantalones para revisarlo y se le cae un arma, un revólver 38, llegaron los policías y se los llevaron. Nosotros somos los del servicio de seguridad, somos vigilantes de esa zona. Habíamos como cuatro o cinco en la avenida, la avenida está iluminada. Estaba cerca cuando pasó el taxi. No alcanzamos al taxi. Nos metimos al estacionamiento y un vecino nos dijo que habían tratado de atracar un taxi y nos pusimos a buscar las personas. Calculo que tardamos como cinco minutos en llegar. Subiendo por una vereda venían dos personas corriendo. Por la hora me llamó la atención. Tenían actitud nerviosa. Ella no me pidió auxilio ni me dijo que estuviera amenazada. Estaba muy nerviosa. Los compañeros llamaron a la policía. Ella no cargaba el arma, la cargaba era el muchacho entre la cintura. Ellos nos acompañaron hasta la casilla de vigilancia. La urbanización tiene tres calles, la principal, la dos, de la panadería y la tercera donde hubo el suceso, lo demás son veredas. Levantamos el acta de lo que había pasado y se la entregamos a la policía junto con los detenidos y el arma.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al acta policial N° 1015, de fecha 5 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Francisco Martínez quien previamente había ratificado su contenido y firma, y que obra agregada a los folios del 04 al 06, ambos inclusive, de la cual se dejo demostrado que el día de los acontecimientos, éste funcionario en compañía del funcionario Oswaldo Ramos, se trasladan a la urbanización Llano Alto, donde les habían informado que se hallaba una persona herida. Que al llegar allá una persona les manifiesta que los vigilantes de seguridad presuntamente se encontraban en persecución de dos personas, luego les hicieron entrega de dos personas, y un arma de fuego calibre 38, contentivo en su interior de tres balas sin percutir y una percutida, que dentro del vehículo taxi se encontraba una persona presuntamente ya sin signos vitales, que custodiaron el área y preservaron las evidencias hasta que llegaron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e hicieron el levantamiento del cadáver, se identificó a los ciudadanos aprehendidos como Wilmer José Sánchez Polanco y Leiden María Márquez Rodríguez.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., no habiéndose incorporado las testificales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Dra. Virginia de Tabares y del experto Luis Torrealba, por haber las partes renunciado a las mismas, así como a las documentales por ellos suscritas en razón de que no hubo ratificaciones de las mismas. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas y de las documentales que fueron incorporadas para su ratificación en Juicio por quienes las habían suscrito. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, es el de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual textualmente es expresado en la norma así: Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código, y el artículo 83 eiusdem establece: Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, considera de manera unánime que, para poder establecer la existencia de un delito, en cuya participación se presume actor a un sujeto, es menester, en primer lugar, que el delito del cual se le acusa haber participado esté probado. En tal sentido, para ser posible el establecimiento o participación de determinado sujeto en la comisión de un delito, sea cual fuere éste, es menester que haya quedado como premisa, ciertamente demostrada la existencia de tal delito, pues se trata de una suerte de acontecimiento principal, que es seguido como consecuencia de éste por el acontecimiento derivado. Es decir, que si se trata de, como en el caso de marras, establecer la responsabilidad como cooperadora inmediata en el delito de homicidio calificado, es indefectible en primer término, probar la existencia del homicidio calificado en el cual se presume actuó, pues no es razonable, establecer una responsabilidad accesoria de un delito que no se esta cierto que haya existido. En el caso en estudio, la fiscalía del Ministerio Público, no aportó ante la consideración de quienes deciden, pruebas suficientes tendientes al establecimiento de la existencia del hecho delictual, pues, si bien es cierto que todos los testimonios acusan la existencia de un cadáver, de donde podría deducirse que hubo un homicidio, no es menos cierto que no se aportaron elementos que determinaran quien era la víctima, o por qué causa se produjo esa muerte. En efecto, al haber las partes desde el inicio del debate, renunciado a la incorporación del testimonio de la médico anatomopatóloga Virginia de Tabares y en consecuencia a la autopsia por ella emitida, pruebas éstas admitidas y no evacuadas por la mencionada renuncia expresa que se hiciera, dejan a éste Tribunal sin la posibilidad de obtener certeza acerca de la muerte, que como bien es sabido, en los casos del tipo penal acusado, contraviene el bien jurídico protegido por la norma, cual es precisamente la vida, siendo imposible para quienes deciden de ésta manera, determinar si efectivamente se lesionó tal bien que no es otra cosa que el objeto material sobre el cual recayó el delito. Así las cosas, en casos como el presente en los cuales se acusa de una participación a un sujeto, antes siquiera de entrar a conocer o evaluar si efectivamente existió la participación acusada, es menester determinar sin lugar a dudas, que el hecho en el cual se le acusa de haber participado quedó plenamente demostrado. Lo cual, por las razones antes expuestas no ocurrió en el caso bajo estudio, pues de alguna manera la fiscalía del ministerio público, luego de haber renunciado a la prueba de la muerte de la víctima, se dedicó a tratar de probar una intención dañosa en la acusada de participar en la comisión de un delito, pero obvió demostrar prima facie la existencia de éste. En consecuencia, no quedó demostrada la comisión del delito acusado, ni del delito principal (homicidio) del cual aquél se deriva. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que no existen suficientes elementos para considerar que la ciudadana Leiden Maria Márquez Rodríguez, es la autora de delito alguno, pues, no habiendo quedado demostrada la comisión de ningún tipo delictual como se estableció up supra, mal podría considerarse la existencia de algún grado de responsabilidad penal, antes por el contrario, de las pruebas evacuadas en el juicio Oral y público, tales como la declaración de la propia acusada y la declaración del ciudadano Wilmer Sánchez Polanco , se precisa que, el delito acusado en grado de autor si quedó demostrado ante el Tribunal de Control ante el cual, éste ciudadano admitió los hechos y fue condenado, pero que en tal oportunidad, así como en nuestra Audiencia, es precisamente este ciudadano quien se responsabiliza totalmente de la comisión del mismo, manifestando que la aquí acusada nada tuvo que ver en tales hechos y que desconocía que su compañero para el momento de éstos portaba un arma de fuego. Que ninguno de los dos había planeado un concierto previo para cometer algún delito. Por otra parte, las declaraciones prestadas por el ciudadano Pedro García Mora, el funcionario Francisco Martínez y el brigadista Johan José Rivero Noguera, nada aportan acerca de la responsabilidad y culpabilidad de la acusada, pues no fueron testigos presenciales de los hechos sino más bien tuvieron unos de manera directa otros de manera referencial, conocimiento de que ambos sujetos, la acusada y el condenado estaban juntos y que fueron aprehendidos cerca del sitio del suceso, mucho menos aporta la declaración del ciudadano José Jerónimo Monagas Herrera, quien manifestó no haber visto nada relevante para el esclarecimiento de este caso. En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la comisión o existencia de un tipo penal, mal podría darse por demostrada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, máxime cuando las declaraciones obtenidas al respecto, o nada aportan al establecimiento de ésta o, como en el caso de la declaración de Wilmer Sánchez, la exoneran de toda responsabilidad. Así las cosas, es opinión de quienes deciden, que no quedó demostrada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana Leiden María Márquez. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime que no queda plenamente comprobada la autoría de la acusada Leiden María Márquez en la comisión del delito acusado más no probado. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: de manera unánime ABSUELVE a la ciudadana Leiden Maria Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.663.931, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Mijagua II, Calle Principal, Casa N° 08-35, Barinas, profesión u oficio Ama de Casa, Hija de Juan Antonio Márquez (V) y Pilar Edén Rodríguez (V)., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Segundo: Queda libre desde esta sala de audiencia la ciudadana Leiden María Márquez de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del C.O.P.P.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de la ciudadana Leiden María Márquez.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 408 numeral 1° y 83 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

Escabino Titular I Escabino Titular II

Fanny Geralda Villamizar Trejo Luz Marina Angulo Pérez

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas G.