REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004248
ASUNTO : EP01-P-2003-000374



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogado Betzabeth Matheus Brito, a favor de sus defendidos José Luis Muñoz Márquez y Javier Ramón Muñoz Márquez, identificados plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de que los mismos han estado detenidos preventivamente por más de seis meses y alude que no son partícipes de los hechos que se les imputan, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se resolverá definitivamente la situación jurídica de los prenombrados acusados, se realizará antes de que los mismos cumplan dos (2) años privados de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre varios delitos, uno de ellos de carácter grave, como lo son VIOLACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cuyas penas están establecidas entre los límites de CINCO (05) a DIEZ (10) años de presidio, de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, y de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, este Tribunal considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, máxime cuando no puede entrar a conocer acerca de los elementos de convicción a los efectos de establecer si son o no suficientes para deducir la culpabilidad de los acusados, pues hacerlo significaría un adelanto de opinión sobre las resultas del juicio, esto, aunado a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser uno de los delitos imputados merecedor de una pena igual en su límite máximo a diez (10) años. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ