REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000506
ASUNTO : EP01-P-2003-000506



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogado Rosaura Cabrera de Castillo, a favor de su defendido Jorge Luis Toloza Romero, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de los diferimientos de que ha sido objeto la presente causa para la celebración del Juicio Oral y Público, y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado por el fiscal del ministerio público, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se resolverá definitivamente la situación jurídica del prenombrado acusado, se realizará antes de que el mismo cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre los delitos, uno de ellos de carácter grave, como lo son ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyas penas están establecidas entre los límites de OCHO (08) a DIECISEÍS (16) años de presidio, y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, este Tribunal considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, máxime cuando no puede entrar a conocer acerca de los elementos de convicción a los efectos de establecer si son o no suficientes para deducir la culpabilidad del acusado, pues hacerlo significaría un adelanto de opinión sobre las resultas del juicio, esto, aunado a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser el delito imputado merecedor de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ