REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000001
ASUNTO : EJ01-S-2002-000001



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: MARITZA RIVAS, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: MAYRA YAQUELINE GOMEZ EREU, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.822.881, residenciada en el Sector La Victoria del Estado Apure, Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, casa S/N, de color amarillo.
DEFENSOR: RALFIS CALLES, Defensor Privado.

PUNTO PREVIO: Por cuanto la defensa en sus conclusiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 declare la nulidad de la experticia, por cuanto la misma no fue promovida a su decir, ya que el número de la que fué ofrecida corresponde es a un oficio. Este Tribunal niega lo solicitado por la defensa por la siguiente razón: si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica el Ministerio Público en su acusación que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) EDUARDO NUÑEZ MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario, debe entenderse de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración rendida por el mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, pues así lo dijo al observarlo, aclarando de esta manera al tribunal y a las partes que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que en su conjunto riela desde el folio 54 al 56 ambos inclusive y que es único informe pericial suscrito y elaborado por dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que además es la única experticia que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto en Sala y fué sometido al interrogatorio tanto por la representación fiscal como por la Defensa. En consecuencia considera este Tribunal que por haber ofrecido la experticia el Ministerio Público señalando un número distinto, debido a un error material, pero dejando claramente establecido que se trata de la experticia del funcionario Eduardo Nuñez Martínez, no debe entenderse este hecho como una violación al derecho a la defensa y menos aún al debido proceso, pues de manera muy clara ofrece la declaración del experto en juicio e indica el nombre del mismo, razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio, quien conoció de esta causa de manera unipersonal por haberlo solicitado así la defensa, dada la incomprecencia de los escabinos en mas de cinco oportunidades, acordandose en fecha 10 de diciembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; declara sin lugar el pedimento de nulidad de la experticia solicitada por la defensa. Así se decide.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público iniciada y abierta en fecha 16 de febrero del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha cuatro (4) de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control Fijo de la población de Santa Cruz de Guacas; del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, practicaron una inspección rutinaria a un vehículo tipo autobús perteneciente a le empresa Expresos Los Llanos que se desplazaba en sentido Guasdualito- LA pedrera con destino ala ciudad de Caracas, al detener al señalado autobús y realizar la inspección de los objetos transportados por sus pasajeros lograron observar a una ciudadana que presentaba un gran nerviosismo, por lo que en presencia de testigos se practicó una revisión de la cartera que portaba en donde se logró incautar cinco (5) panelas de una pasta de color marrón claro envuelta en cinta plástica transparente la cual luego de las experticias técnicas resultó ser droga denominada cocaína, con un peso neto de un kilogramo con ciento cincuenta y seis gramos (1. 156Kgs), dicha ciudadana ffué detenida e identificada como Mayra Yaqueline Gomez Ereu”. De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que ese hecho constituye y encuadra dentro del tipo penal denominado OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual solicitó condena a la hoy acusada MAYRA YAQUELINE GOMEZ EREU. Por su parte, el Defensor Abg. Ralfis Calles, expuso a favor de su defendida, lo siguiente: “Me opongo a dicha acusación, ya que como se ha sostenido desde el inicio de este proceso, se ha tratado de inculpar a mi defendida el hallazgo de un presunta droga, rechazo la acusación tanto en los hechos como en el derecho”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, se recibieron las declaraciones primeramente de la testigo Eduardo Magdalena Guevara Gutierrez, posteriormente se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal en razón de la falta de comparecencia del resto de los testigos y expertos de los funcionarios, posteriormente en fecha 25 de febrero de este mismo año 2004 se constituyó el Tribunal en la Sala a los fines de continuar con el juicio, planteando una incidencia en la continuación del juicio la representación fiscal solicitando que se ordene el traslado con el fuerza pública de los testigos y expertos, en dicha oportunidad este Tribunal considerando procedente el traslado con la fuerza pública, con la advertencia que si no se lograba el traslado se continuaría el juicio prescindiendo de esa prueba, fijando el lapso para la continuación el día 01 de marzo de este año 2004, fecha en la que se continuó el juicio, tomando la declaración del experto Sargento Técnico Segundo de la Guardia Nacional Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, ratificando la experticia, posteriormente se tomo la declaración del funcionario Eduard Javier Duran, así como también Marco Aurelio Utrera, posteriormente las pruebas incorporadas por su lectura, declarándose por terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho e palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Quedo plenamente demostrado el hecho punible y que ocurrió el 4 de julio del año 2002, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional del Municipio Andrés Eloy Blanco, quedó igualmente demostrado que la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez viajaba en ese autobús, de la misma manera que la droga estaba ocultada en la cartera y que la transportaba, que la testigos y la declaración de los funcionarios fue conteste”. De la misma solicitó la condena por el delito de ocultamiento y transporten de Drogas previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Seguidamente la Defensa en sus conclusiones señaló lo siguiente: “Que declaró únicamente Eduardo Magdalena y que fue muy clara en la declaración en indicar la hora en que llegaron al puesto de control en el autobús. La testigo dijo que la cartera era de color marrón. El experto dijo que la experticia la inició el día 5 de julio y que la terminó el 7 y la misma tiene fecha 18 de julio, esto es una contradicción. Que hubo contradicción en la declaración de los funcionario Utrera y Duran, que se violentó el debido proceso al iniciarse el juicio el día 16-02-2004, continuando el 25 de febrero de este mismo año. Insistió en que no se puede incorporar la experticia , por que cuando fue promovida la representación fiscal indicó la número CO-L-LR-1-DIR-1314 de fecha 18 de julio del año 2002, razones por las cuales solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendida”. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho a la replica y contrarreplica, manifestando primeramente la representación del Ministerio Público, que: “Ciudadano Juez el experto declaró en esta Sala de Juicio. El mismo defensor interrogó, convalidó la prueba y en ningún momento manifestó nada el defensor. Lo dicho por el experto va por encima de ese escrito. Pido que le de valor probatorio a la misma y se condene a la acusada”. Seguidamente hizo uso del derecho de contrarréplica la defensa de la siguiente manera: “Yo fui muy claro en las preguntas que le hice al experto, el mismo comentó que inició el día 05 de julio y la terminó el día 07 de julio del año 2002, aquí hubo en error garrafal del Ministerio Público y ahora pretende que se admita la experticia que no promovió, yo no podía impugnar la declaración del experto porque no sabía lo que iba a decir, ciudadano juez estan pidiendo en esta sala que se tome una decisión con la incorporación de una prueba que no fue promovida, razones por las cuales solicito sentencia absolutoria para mi defendida”. Finalmente antes cerrar el debate se le preguntó a la acusada si tenía algo mas que decir, quien manifestó lo siguiente: “Pido que se haga justicia y se compruebe que yo no cargaba esa droga”. Habiendo este Tribunal cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) de julio del año 2002, aproximadamente a las 9:45Pm, mientras se desplazaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, fue realizada una inspección de rutina a los pasajeros de viajaban en la misma, específicamente en el puesto de Control Fijo de la Población de Santa Cruz de Guacas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Que entre esos pasajeros se encontraba la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez Ereu. Que la misma ciudadana portaba una cartera a la cual los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de testigos le hicieron una inspección, pudiendo constatar que el mismo tenía un doble fondo y que éste al ser revisado en dicha inspección tenía en su interior la cantidad de cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica, contentivas de cocaína de base libre con un peso neto total de un (1) kilogramo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18 % . De la misma quedó acreditado para este Tribunal en este procedimiento quedó detenida la ciudadana Mayra Yaqueline Goméz Ereu, quien es la persona juzgada por este Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Eduarda Magdalena Guevara Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.182.261, residenciada en el Estado Apure, quien bajo juramento, declaró: “Nos trasladábamos desde Guasdualito y en la Alcabala de Guacas, nos bajaron los Guardias Nacionales como a las nueve y media de la noche aproximadamente, luego revisando las carteras, en eso dos guardias el favor de que estuviéramos presentes que iban a revisar la cartera de la acusada quien estaba nerviosa, la revisarla habían 5 panelas dentro de la cartera. La señora que quedó detenida que es la que esta presente en esta sala decía que esa cartera no era de ella que se la había prestado una amiga, los otros testigos eran hombres, que había buena iluminación en el sitio, que la cartera era marrón, cuando la guardia nacional revisaba las carteras todo el mundo la portaba y en su presencia era revisada. Yo no vi exactamente el momento en que le quitan la cartera pero fue en ese momento cuando hacíamos la cola y todos estábamos presentes en el sitio, pero si observé cuando la revisaron en presencia de ella misma”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Eduard Javier Duran y Marco Aurelio Utrera, quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez, 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.
2) Declaración del funcionario Eduard Javier Duran, adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a él en ese momento le correspondió pedir a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, para hacer la revisión de los equipajes, de la misma manera dijo que la hoy acusada Mayra Yaqueline en ningún momento dejo el bolso que era vino tinto, que él al igual que el otro funcionario que se quedó en la parte afuera de la unidad en presencia de testigos hicieron la inspección sobre a la cartera, la cual por el error en la trascripción el furriel al momento de levantar el acta dijo que era marrón cuando en realidad era vino tinto, que en interior de la cartera habian 5 panelas de una sustancia que era presuntamente droga, que dicha ciudadana quedó detenida en ese momento a orden de la fiscalía del Ministerio Público”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana Eduardo Magdalena Guevara y del funcionario de la Guardia Nacional Marco Aurelio Utrera, quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez, 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.
3) Declaración del funcionario Marco Aurelio Utrera, adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, que estuvo fuera de la unidad de transporte mientras bajaban los pasajeros, que él fue el que reviso la cartera de la señora y sintió un peso extraño, luego la señora sacó todo lo que estaba dentro del bolso, que en presencia de testigo ocurrió eso y se abrió el doble fondo del bolso, localizando en su varias panelas de una sustancia presuntamente droga, envuelta en material de plástico y la señora decía que eso no era de ella. Que el acta levantada con tal motivo la realizó el furriel de la alcabala y el mismo señaló en esa acta que era una cartera de color marrón, pero que en realidad era una cartera de color vino tinto y todo ese procedimiento se hizo en presencia de testigos. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana Eduardo Magdalena Guevara y del funcionario de la Guardia Nacional Eduard Javier Duran, quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez, 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.
4) Declaración del funcionario Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, quien en su declaración bajo juramento, señaló: “Quien ratificó el contenido de la experticia e insistió que la experticia comenzó a realizarla el día 05 de julio y terminó la misma el día 07 de julio del mismo año 2002, pero que al exhibirle las actuaciones de la causa a los fines de que ratificara su experticia dijo que el informe pericial está comprendido desde el folio 52 al 56 de esta causa, que al folio 56 consta un cromatograma que acompañó como anexo a la experticia que indica fecha 07-08-2002 y que esto es un error del operador al suministrarle la información, pero que la prueba que realizó es de certeza, en tal sentido, se evidencia de esta prueba que al vuelto del folio 54 de esta causa, consta la conclusión de la experticia realizada a la cartera indicando que se trata de una cartera de color vino tinto de uso femenino, así como también en su interior cinco (5) envoltorios, de forma de plantilla, forrados en cinta adhesiva transparente, contentivos todos de una sustancia de color marrón, consistencia de piedra, olor fuerte y penetrante. De la misma manera al folio 55 y su vuelto concluye una vez realizada la experticia al contenido de los cinco (5) envoltorios , las mismas arrojaron un peso bruto en forma global de un (1) kilo y 235 gramos y un peso neto de un (1) kilo con 156 gramos, de cocaína de base libre, con un porcentaje de pureza 61, 18%. Experticia esta que si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) EDUARDO NUÑEZ MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario debe entender este Tribunal de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración del mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, aclarando de esta manera que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que riela a los folios 52 al 56 y que es único que elaboro dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que es la única que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto. Experticia que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal al valorarla la aprecia en su totalidad y le da su pleno valor probatorio. Así se decide.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por los Delitos de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, que la misma realmente se hallaba oculta y que a su vez era transportada de un sitio a otro, así como también el medio empleado para ello. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación del sujeto activo que en este caso es la acusada Mayra Yaqueline Gomez Ereu.
Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, razón de la declaración de la ciudadana Eduardo Magdalena Guevara, la cual manifestó ser testigo presencial de los hechos y de ello quedó convencido este Tribunal en su evacuación al concatenar sus dichos con los de los funcionarios Eduard Duran y Marco Utrera que participaron en el procedimiento y quienes de manera conteste afirmaron que la acusada MAyra Yaqueline Gomes Ereu era quien portaba la droga en una cartera, la cual por demás tenía un doble fondo, evidenciando de esta manera el ocultamiento de la misma y más aún era trasladada por ella en una Unidad de Transporte desde Guasdualito, es decir, de un sitio para otro demostrando de esta manera el transporte de dicha sustancia.
Si embargo, es importante advertir que en este proceso quedó plenamente comprobado que las cinco panelas que incautaron de la cartera que portaba la hoy acusada en el autobús que se trasladaba desde Guasdualito a la ciudad de Caracas; contenían en su interior cocaína de base libre, cuyo peso neto total arrojo la cantidad de un (1) kilo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18%, lo cual quedó demostrado con la experticia realizada por el funcionario ST2. De la Guardia Nacional de Venezuela Eduardo Nuñez, quien ratificó dicha experticia y rindió declaración en el juicio Oral y Público, razones anteriormente expuestas por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal. Así se decide.


De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso se probó que en la cartera de un pasajero que se traslada en un unidad de transporte de la línea Expresos Los Llanos que tenía su salida desde Guasdualito del estado Apure el hallazgo de cinco panelas de cocaína de base libre, con un peso de un (1) kilo con 156 gramos, que el hallazgo se verificó en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Santa Cruz de Guacas del Municipio Andrés Eloy del Estado Barinas, es decir, que la misma se trasladaba. No obstante a esto que la misma estaba oculta en un doble fondo de la cartera en cuyo interior se llevaba. Hechos estos que encuadran con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual quedó probado en esta Audiencia Oral y Pública, pues fue la ciudadana Mayra Yaqueline Gomez Ereu, quien portaba la cartera y fue la misma persona que quedó detenida ese día 04-07-2002 en el puesto de control donde se realizó la inspección de la Unidad de Transporte en Santa Cruz de Guacas del Municipio Andrés Eloy del Estado Barinas. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal.
Finalmente considerando este Tribunal que se demostró la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el mismo, pero como quiera que dicha sustancia era ocultada en un doble fondo de la cartera para ser transportada de un sitio a otro, este juzgador considera que la figura del transporte de drogas subsume el del ocultamiento, por lo que debe prosperar es el Delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana MAYRA YEQUELINE GOMEZ EREU. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es: TRANSPORTE de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el artículo 34 de la referida Ley, quedando en consecuencia establecida la misma en la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada MAYRA YAQUELINE GOMEZ EREU, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.822.881, residenciada en el Sector La Victoria del Estado Apure, Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, casa S/N, de color amarillo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada en la Acusación fiscal, que deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como también a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Líbrese la boleta de encarcelación. SEGUNDO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional en la que deberá finalizar la condena el día 08 de julio del año 2012. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y artículos 16 y 37 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004.


EL JUEZ


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-