REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000748
ASUNTO : EP01-P-2003-000748


JUEZ JUICIO N° 2 UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: EDGARDO BOSCAN, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: MIGUEL SALVADOR FREILES BARROS, colombiano, natural del difícil Departamento de Magdalena Colombia, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad número 17. 356.152, de profesión obrero, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Cesar Freiles y Clementina Barros, residenciado en la carretera Anaro, Hacienda La Serrana, del Señor Mario Serrano del Estado Barinas.
DEFENSORA (PUBLICA): ABG. SONIA MORENO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública por vía de procedimiento abreviado, celebrada en fecha quince (15) de marzo de este año 2004 en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
“Que en siendo la 05:40 horas de la tarde del día 21 de diciembre del año 2003, encontrándose de servicio los funcionarios José Rafael Bastos, Fairi Luz Silgado y Wilmer Molina, en las unidades motorizadas, realizando labores de patrullaje, cuando se percataron que a la altura de la Calle 11, del Barrio Piñalidueña, frente a las bodegas “Mis tres Antonios” del Municipio Pedraza, observaron a una ciudadana que hizo un llamado a la comisión policial, informándoles que hacia pocos minutos, un sujeto portando un arma de fuego, la amenazo para que le entregara el dinero y la misma procedió las características del individuo y hacia donde se habia dirigido, los cuales procedieron a trasladarse al sitio señalado, y observaron a una cuadra aproximadamente, a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera a quién al estar a poca distancia, se le observó un arma de fuego en la mano derecha, con la cual apuntaba a los lados, situación por la cual de manera inmediata procedieron a darle alcance, logrando interceptarlo y reteniéndole el arma que portaba tratándose de un (chopo) de fabricación casera, con cacha de madera, de un solo tiro, contentivo en su interior de un cartucho 38 milimetros, sin percutir. Seguidamente los funcionarios procedieron hacerle una revisión personal, presenciado por el testigo Luis Armando Ochoa, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) cartuchos calibre 387 milímetros, quedando detenido dicho sujeto y el cual quedó identificado como Miguel Salvador Freiles Barros. De la misma manera indicó la Fiscal Del Ministerio Público en su exposición que ese hecho que hoy se acusa constituye el Delito de Robo Agrado en grado de tentativa, previsto que y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el 80 ejusdem, por lo cual lo acusa, pidiendo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como también la correspondiente condena al hoy acusado.”
Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al acusado. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano Miguel Salvador Freiles Barros por el Delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cumplir con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho narrado por la representación fiscal encuadra con este tipo legal. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en siendo la 05:40 horas de la tarde del día 21 de diciembre del año 2003, encontrándose de servicio los funcionarios José Rafael Bastos, Fairi Luz Silgado y Wilmer Molina, en las unidades motorizadas, realizando labores de patrullaje, cuando se percataron que a la altura de la Calle 11, del Barrio Piñalidueña, frente a las bodegas “Mis tres Antonios” del Municipio Pedraza, observaron a una ciudadana que hizo un llamado a la comisión policial, informándoles que hacia pocos minutos, un sujeto portando un arma de fuego, la amenazo para que le entregara el dinero y la misma procedió las características del individuo y hacia donde se habia dirigido, los cuales procedieron a trasladarse al sitio señalado, y observaron a una cuadra aproximadamente, a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera a quién al estar a poca distancia, se le observó un arma de fuego en la mano derecha, con la cual apuntaba a los lados, situación por la cual de manera inmediata procedieron a darle alcance, logrando interceptarlo y reteniéndole el arma que portaba tratándose de un (chopo) de fabricación casera, con cacha de madera, de un solo tiro, contentivo en su interior de un cartucho 38 milimetros, sin percutir. Seguidamente los funcionarios procedieron hacerle una revisión personal, presenciado por el testigo Luis Armando Ochoa, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) cartuchos calibre 387 milímetros, quedando detenido dicho sujeto y el cual quedó identificado como Miguel Salvador Freiles Barros

CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
Del acta de entrevista de la victima Piedad Quintero Corrales, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-82.088.028, quien en su declaración, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2003, señaló: Que ella se encontraba en su negocio Bodega Mis Tres Antonios el cual esta ubicado en el Barrio Piñalidueña, Av. 11 entre calles 01 y 02, N°9-96, cuando se presentó un sujeto, alto, moreno, flaco, que vestía pantalón blue jeans y franela colores amarillo, negro y blanco, que se le acercó con un arma que parecía un chopo de la pretina del pantalón , le apunto y le dijo que le entregara el dinero, ella le contestó que no tenía y como pensó que el arma era de juguete tomó un celular y llamó a la policía, y cuando el sujeto vio que tomo el teléfono, partió el arma y sacó una bala para metersela, fue cuando se percató que se trataba de un arma de verdad, corrió para el otro lado de la casa de la señora Elida, se fue corriendo, pero este no dejaba de apuntarle, en ese momento fue cuando pasaron los policías y les informo lo sucedido, posteriormente me dicen que pasara por el comando que ya lo habían detenido. Declaración esta que coincide con el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Faiei Luz Silgado, José Rafael Bastos, Javier Antunez y Wilmer Molina, lo que por máximas de experiencias hace presumir que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Miguel Salvador Freiles Barros. Así se decide.
Del Acta policial número 3394 de fecha 21 de diciembre del año 2003 la cual consta a los autos, suscrita por los funcionarios Faiei Luz Silgado, José Rafael Bastos, Javier Antunez y Wilmer Molina adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas, erto Urquiola quienes en dicha acta declararon lo siguiente: “Que en siendo la 05:40 horas de la tarde del día 21 de diciembre del año 2003, encontrándose de servicio los funcionarios José Rafael Bastos, Fairi Luz Silgado y Wilmer Molina, en las unidades motorizadas, realizando labores de patrullaje, cuando se percataron que a la altura de la Calle 11, del Barrio Piñalidueña, frente a las bodegas “Mis tres Antonios” del Municipio Pedraza, observaron a una ciudadana que hizo un llamado a la comisión policial, informándoles que hacia pocos minutos, un sujeto portando un arma de fuego, la amenazo para que le entregara el dinero y la misma procedió las características del individuo y hacia donde se habia dirigido, los cuales procedieron a trasladarse al sitio señalado, y observaron a una cuadra aproximadamente, a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera a quién al estar a poca distancia, se le observó un arma de fuego en la mano derecha, con la cual apuntaba a los lados, situación por la cual de manera inmediata procedieron a darle alcance, logrando interceptarlo y reteniéndole el arma que portaba tratándose de un (chopo) de fabricación casera, con cacha de madera, de un solo tiro, contentivo en su interior de un cartucho 38 milimetros, sin percutir. Seguidamente los funcionarios procedieron hacerle una revisión personal, presenciado por el testigo Luis Armando Ochoa, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) cartuchos calibre 387 milímetros, quedando detenido dicho sujeto y el cual quedó identificado como Miguel Salvador Freiles Barros. Declaraciones estas que coinciden con las declaraciones de los ciudadanos Piedad Quintero Corrales (victima), Luis Armando Ochoa y Elida Rosas Nuñez, lo que por máximas de experiencias y por ser contestes hacen presumir a este Tribunal que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Miguel Salvador Freiles Barros. Así se decide.
Declaración del ciudadano Luis Armando Ochoa, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-14.592.451, quien en su declaración señala: Que el día 21 de diciembre del año 2003 a eso de las 5;30 de la tarde se encontraba en la casa número 49-50 ubicada en la Av. 11 entre calles 01 y 02 del Barrio Pinualidueña, cuando las sobrinas de mi mujer me dijeron que había un sujeto en la bodega del frente y tenía un arma, bestía pantalón blue jeans y franela de rayas y tenía un arma en la mano derecha, en ese momento salió corriendo por la calle y pasaron unos policias que lo apresaron y le quitaron el arma. Que esa persona era un hombre flaco, moreno y delgado. Declaración esta que coincide con la rendida por los funcionarios en el acta policial 33904 de fecha 21-12-2003 y con las declaraciones de las ciudadanas Piedad Quintero Corrales (victima) y Elida Rosas Núñez, lo que por máximas de experiencias y por ser contestes hacen presumir a este Tribunal que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Miguel Salvador Freiles Barros. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Elida Rosa Nuñez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-9.362.430, quien en su declaración señala: Que el día 21 de diciembre del año 2003 a eso de las 5;30 de la tarde se encontraba en su casa de residencia, la cual esta ubicada al lado de local de la Bodega Mis Tres Antonios, cuando en ese momento entro corriendo con un celular en la mano la ciudadana Piedad Quintero, estaba llorando y asustada y le dijo que un sujeto la había amenazado con un arma, pidiéndole que le entregara el dinero y como estaba cerca salió y observó a un sujeto alto flaco, moreno con un arma en sus manos, quien al notar que lo estábamos mirando salió corriendo, al rato pasó la policía y le contamos lo sucedido y al momento regresaron diciendo que lo habían detenido. Declaración esta que coincide con la rendida por los funcionarios en el acta policial 33904 de fecha 21-12-2003 y con las declaraciones de las ciudadanas Piedad Quintero Corrales (victima) y Luis Armando Ochoa, lo que por máximas de experiencias y por ser contestes hacen presumir a este Tribunal que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Miguel Salvador Freiles Barros.
Del Acta de Retención de fecha 21 de diciembre del año 2003, don se deja constancia de la retención de un un (1) revolver de fabricación casera, tipo chopo, de once cartucho calibres 38 milimetros sin percutir. Acta de retención esta que coincide con el acta policial número 3394 de fecha 21-12-2003. Lo que por máximas de experiencias y por coinciden con dicha acta policial y con la declaración de los testigos hacen presumir a este Tribunal que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Miguel Salvador Freiles Barros
De la experticia número 9700-018-069, suscrita por el funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia: Que el arma incautada es un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, calibre 38 milímetros, de fabricación aparente, , con cañon de anima lisa elaborado en metal con una longitud de 96 milimetros y once balas para arma de fuego, calibre 38 special, blindadas, de forma de cilindro ojival. Experticia esta que sirve como un elemento más que conlleva a este Juzgador a llegar a la conclusión que son ciertos lo hechos narrados por la representación del Ministerio público en su acusación en contra del ciudadano Miguel Salvador Freiles Barros. Así se decide.
Por lo que respecta a la evidencia física la misma no fue traida al juicio oral y público, por lo cual este Tribunal no podría valorarla en le presente sentencia. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal considera probada la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el ciudadano MIGUEL SALVADOR FREILES BARROS. Verificados como han sido los hechos y la participación del acusado en los mismos y dada la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitada por el acusado a viva voz. Así como también de la relación de estimación de los elementos que ofreció como medios de pruebas la representación fiscal que comprueba los hechos narrados y que fueron suficientemente valorados en el capitulo anterior y la participación del mismo en la ejecución de esos hechos, debe prosperar la acción y por ende la condena. Así se decide.
Sin embargo es importante advertir que por lo que respecta a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, este Tribunal la comparte por lo siguiente: A) Por lo que respecta al robo agravado en grado de tentativa, es de observar que el acusado comenzó el hecho sirviéndose de un arma de fuego, pero no realizó todo lo necesario para consumar el delito, por lo cual considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de robo agravado en grado de tentativa; y B) Por lo que respecta al porte de arma que le fue incautada al acusado al momento de ser aprendido, dicha arma de fuego no tiene las características de las armas de fuego que tienen prohibido porte en la Ley de Armas y explosivos, por lo cual no se le podría acusar al ciudadano Miguel Salvador Freiles, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, pues no hay ninguna norma que prevea que esa arma de fabricación casera tenga prohibido su porte, a pesar de que se trata de un arma, por lo cual no podría calificar este Tribunal un porte ilicito de arma de fuego en este caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal Vigente. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual contempla una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) años, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales evidentemente comprobado, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de ocho (8) años de presidio señalado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Aunado a este hecho es de evidencia que dicha figura se encuentra dentro del grado de tentativa prevista en el artículo 80 y 82 ejusdem, el cual prevé una rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes , para lo cual acuerda este Tribunal en rebajar las dos terceras partes de la pena, es decir, con una rebaja de cinco años y cuatro meses de presidio, quedando la misma en dos (2) año y ocho (8) meses de presidio. Así se decide. Ahora bien, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, el cual prevé en principio que se debe hacer una rebaja de la pena aplicable la cual debería ser desde un tercio a la mitad, lo cual así acuerda este Tribunal, en rebajar la pena a la mitad. Este Juzgador aplica dicha disposición adjetiva y establece como pena en el presente caso la cantidad de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL SALVADOR FREILES BARROS, colombiano, natural del difícil Departamento de Magdalena Colombia, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad número 17. 356.152, de profesión obrero, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Cesar Freiles y Clementina Barros, residenciado en la carretera Anaro, Hacienda La Serrana, del Señor Mario Serrano del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EB GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas, o en aquel lugar que designe el Juez de Ejecución que corresponda. De conformidad con o establecido en el primer a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional en la que la condena finaliza el día veintitres (23) de abril del año 2.005. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de control en contra del ciudadano Miguel Salvador Freiles Barros, suficientemente identificado y se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad Barinas. CUARTO: Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en la Ley para el Desarme. QUINTO; Quedó publicada la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 37, 460 y 80 del Código Penal Vigente. Por cuanto la victima no estuvo presente en la audiencia se acuerda notificarla de la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y leida. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO.