ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000750
ASUNTO : EP01-P-2003-000750
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
ACUSADOS: CARLOS RULFO SANCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.033, profesión obrero, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de María Diocelina Sánchez Mora y Carlos Arturo Rodríguez, fecha de nacimiento 03-11-1985, residenciado en el Barrio el Pastorcito, parcela N° 1, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Y JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.331, vigilante, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de José Orlando Rivas y Doris Cecilia Flores Villabona, residenciado en la Carrera 2 entre calle 8 y 9, casa N° 8-21 Santa Bárbara de Barinas.
DELITO ACUSADO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS (FISCAL QUINTA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: BLANCA MARILETA GUTIERREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000750, en fecha 13 de Febrero de 2003, seguida a los acusados CARLOS RULFO SANCHEZ Y JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA, supra identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal V del Ministerio Público Abogado Maritza Rivas, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marileta Gutiérrez, quien expuso que hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; quien presentó formal acusación en contra de los acusados, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 23 de Diciembre de dos mil tres, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, específicamente en la carrera 04 con calle 9 y 10 de Santa Bárbara de Barinas, los acusados Orlando Rivas Villabona y Carlos Rulfo Sánchez, a bordo de una moto Yamaha Artista, tipo paseo, le arrebataron una cadena de oro a la ciudadana Blanca Marileta Gutiérrez, de inmediato se apersonaron los funcionarios Fabio Alexis Torres, AGT.Jhon Jairo Arias, S/1 Jacinto Molina Hernández, adscritos a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban de servicio y al momento que proceden a interceptarlos los sujetos acusados trataron de darse a la fuga logrando aprehenderlos. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los expertos TSU Arcángel Méndez Moreno, TSU José Leonardo Vivas; Testimoniales de los Funcionarios Fabio Alexis Torres, Jhon Jairo Arias y Jacinto Molina Hernández; Testimonial de la ciudadana Flor María Arévalo, Blanca Marileta Gutiérrez y como documentales para ser incorporadas por su lectura Experticia N° 9700-050-090 de fecha 25-12-2003 a una cadena de metal color amarillo con un dije de metal color amarillo, Experticia N° 9700-050-212 de fecha 09-01-04 a una motocicleta Yamaha Modelo Jog- Artista, color negro, y Acta Policial de fecha 23-13-03; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido a los acusados Orlando Rivas Villlabona y Carlos Rulfo Sánchez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y los Acuerdos Reparatorios, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos, les informaron que admitirán los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2003, N° 3404, suscrita por los Funcionarios Ramón Arias García, Fabio Alexis Torres, Jhon Jairo Arias y Jacinto Molina; Acta de entrevista de Flor María Arévalo; Acta de entrevista de la ciudadana Blanca Marileta Gutiérrez; Experticia N° 9700-050-090 de fecha 25-12-03 suscrita por el experto Arcángel Méndez Moreno y Experticia N° 9700-050-212 de fecha 09-01-04 suscrita por el experto José Leonardo Vivas. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados ORLANDO RIVAS VILLABONA Y CARLOS RULFO SANCHEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo harían sin juramento y libre de coacción. Así informados manifestaron uno a uno separadamente: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Orlando Rivas Villabona y Carlos Rulfo Sánchez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los ciudadanos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, el cual establece : en el único aparte del Art. 458 DEL CODIGO PENAL: … “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los Acusados ciudadanos CARLOS RULFO SANCHEZ Y JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA, será de NUEVE (9) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos al estar asistidos por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los ACUSADOS : CARLOS RULFO SANCHEZ, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.033 , profesión obrero, de 18 años de edad, natural Santa Bárbara Estado Barinas , hijo de María Diocelina Sánchez Mora y Carlos Arturo Rodríguez, residenciado en el Barrio El Pastorcito, parcela N° 1, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas. Y a JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.331, vigilante, hijo de José Orlando Rivas y Doris Cecilia Flores Villabona, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, residenciado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, casa N° 8-21 Santa Bárbara de Barinas; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el ÚNICO APARTE DEL Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Blanca Marileta Gutiérrez; se condenan igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente los penados finalizarán la condena en fecha 13-11-04, y permanecerán en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida las condiciones que deberán cumplir; transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de ejecutar la pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las cuales venían gozando, y se mantienen en libertad por cuanto es procedente sin oposición de las partes. Oficiese al Alguacilazgo a los fines de informarles sobre el cese de las presentaciones de los condenados.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 458, 37, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Profesional, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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