ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000342
ASUNTO : EP01-P-2003-000342
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
JUECES ESCABINOS: AGUIRRE ALEJA MARIA Y ROSA HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. NORIS ROMERO
ACUSADO: EDINSON JOSEPH RIVAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 17.549.394, profesión obrero, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16-08-84 hijo de Mirla Josefina Rivas Graterol, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 17, sector I, Casa N° 12, Barinas, Estado Barinas. .
DELITO ACUSADO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ (FISCAL TERCERA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y SALUD PÚBLICA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000342, en fecha 18 de Febrero de 2003, seguida a el acusado Edinson Joseph Rivas, supra identificado; y explanada oralmente la Acusación Penal, por la titular de la acción penal Fiscal III del Ministerio Público Abogado Meris Martínez, que le fue admitida en la Audiencia Preliminar en fecha 22-08-03, por la Juez de Control N° 1, imputándole el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública, quien expuso las circunstancias tanto de hecho como de derecho; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 17 de Junio de dos mil tres, aproximadamente a las 4:26 de la tarde, los Funcionarios Jhoel Montilla y Jacson Hernández, adscritos a la Policía del Estado Barinas, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Calle Bolívar de esta ciudad de Barinas, frente a la Agencia de Lotería Lennys, practicaron una revisión personal al aquí acusado, cuando esta se desplazaba conduciendo una bicicleta, y al observar a los funcionarios tomó una actitud nerviosa, por lo que estos procedieron a hacerle una revisión amparados en el artículo 205 del COPP, incautándole en su poder dos envoltorios de la hierba conocida como Marihuana y un envoltorio de Crack, según el resultado de la experticia que fue practicada a la sustancia que detentaba para el momento en que le fue realizada la revisión logrando aprehenderlo. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de la experto Adelkis Espinoza; Testimoniales de los Funcionarios Jhoel Montilla y Jackson Hernández y Heidi Briceño y Edgar de Jesús Mendoza; Y como documentales para ser incorporadas por su lectura Actas Policial N° 1760 solo para ser exhibida a los Funcionarios en el momento de sus declaraciones; Acta de Retención de Presunta Droga; Acta de Pesaje de presunta Droga; Acta de Experticia de Presunta Droga; y Acta de Informe suscrita por el Funcionario Edgar Mendoza, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido la Juez Presidente, le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública abogado Betulia Rivero, quien expuso: solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de su Defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los exámenes realizados a su defendido se demuestra que el mismo es consumidor y en consecuencia se le aplique una de las Medidas de Seguridad de las señaladas en el artículo 76 de la LOSEP, igualmente señaló que el acusado esta dispuesto a las medidas que le señale el tribunal ya que tiene la voluntad de dejar tal dependencia y de rehabilitarse; menciona la Defensa que en la Audiencia Preliminar la Juez de Control no sobreseyó por faltar uno de los exámenes que señala el artículo 114 de la LOSEP, como lo es el examen Psiquiátrico; que fue enviado con fecha posterior, pero es favorable su resultado como puede observarse complementándose así los requisitos exigidos para que sea declarado consumidor sin embargo puede apreciarse en el Auto de Apertura a Juicio que la Juez de Control, admitió la Prueba Antidoping, por ser el resultado positivo muy por encima de los limites establecidos, Valores superiores a 25 Ng/ml, a favor del acusado por considerar que podría demostrarse en juicio con pruebas complementarias que él mismo es consumidor. Acto seguido pide el Derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le concedió y manifestó : vista la exposición de la Defensa y como parte de Buena Fe y dado que efectivamente consta en las actas que la cantidad incautada puede ser considerada para el aprovisionamiento de consumo o dosis personal y efectivamente demostrado con el resultado de los exámenes que se realizaron al acusado, que comprueban que es consumidor y estando establecido en la Ley especial las Medidas de Seguridad no se opone el Ministerio Público a la petición realizada por la Defensa. La Juez Presidente observa que la propuesta es atípica tomando en cuenta que los resultados en juicio Oral y Público deben ser producto ordinariamente de los medios de prueba apreciados con el contradictorio, se dará al caso concreto un trato especial teniendo como finalidad del proceso la verdad de los hechos y la presunción de inocencia, artículos 13 y 8 del COPP, y el principio de progresividad y de proporcionalidad, a los fines de dar oportunidad de reinserción y readaptación social del acusado; seguido se impone al acusado Edinson Joseph Rivas, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5°, quien manifestó su voluntad de someterse a las condiciones que el Tribunal le señale y su disposición y como en efecto lo esta haciendo de no incurrir en la circunstancias del vicio que origino este proceso, así como de continuar la asistencia a las charlas de orientación impartidas en los Hogares Crea de esta Ciudad de Barinas ya que no puede ingresar a tal institución por carecer de recursos económicas para costearse su ingreso; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud, de que el Ministerio Público, prescinde de los Medios de prueba ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, al igual del Acto conclusivo que dicto en su oportunidad legal (acusación) solicitando en este acto el Sobreseimiento, y se aperture el contradictorio con los resultados de los expertos toxicólogos y Psiquiatra y la incorporación por su lectura de las Experticias Toxicologicas y Psiquiatrita.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Defensa y compartida por el Ministerio Público, en este acto, existiendo suficientes medios de pruebas, que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan suficientes elementos para considerar al imputado como consumidor, como lo son: Determinación Antidoping, positivo para Marihuana, con valores superiores a 25 Ng/ml; realizada y suscrita por la doctora Olga Fontiveros de Mazzei, adscrita al Departamento de Toxicología, del Hospital Central Dr Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, la cual cursa al folio 53 de fecha 23-06-03; y el Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense, de este Estado, de lo cual se determina el grado de dependencia del imputado a la Droga Marihuana y con grandes posibilidades de rehabilitarse, informe de fecha 12-09-03. Dándole fe a quien decide por ser expedidos por funcionarios Públicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del COPP, de lo que se desprende ser innecesaria la celebración del debate para comprobar causa extintiva de la acción penal, si se produce durante la etapa de juicio. Así debe cumplirse En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente realizar las siguientes acotaciones, consideró el Ministerio Público en su oportunidad legal para dictar acto conclusivo que el Delito que encuadra al supuesto fáctico del caso concreto es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Especial de Drogas, tomándose en cuenta que de los resultados derivados del Acta de Pesaje y de la Experticia Botánica arrojan, la cantidad de Veintisiete (27) gramos con Cincuenta (50) miligramos de Marihuana, y Un (1) gramo Setecientos ochenta (780) miligramos, de Cocaína Base (Crack); tomando en cuenta la titular de la acción penal, el Principio de Proporcionalidad y los fines que en el caso deben estar acompañados de otros elementos que desvirtúen la Posesión; no existiendo ningún otro medio que desvié la finalidad de posesión: Considera quien aquí decide que comparte esa calificación dada por el Ministerio Público, aún más existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en lo concerniente al trato que se le debe al acusado de un Delito de traficó o cualquiera de las actividades especificas del artículo 34 ejusdem, por cuanto apreció desproporcionada la pena en un mínimo de Diez (10) años a un máximo de veinte (20) de presidio, cuando no existen actos concomitantes que nos dirijan a presumir estas actividades, lo califica por el solo hecho el excederse de la dosis personal, muchas veces incriminando por esta misma razón al consumidor. Por otro lado en el caso in comento, debe quien decide apartarse de la calificación realizada por el Ministerio Público, ya que en esta Fase de Juicio sobrevino, una causa de Sobreseimiento, solicitado así en esta audiencia por la Defensa y así se adhiere el Ministerio Público, debiendo tomarse el trato procedimental que establece el artículo 322 del COPP, por cuando al producirse una causa extintiva de la acción penal, como es el caso concreto, no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, y el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento. La causa extintiva de la acción penal en el presente caso, esta motivada a los resultados que complementan el trato del acusado como consumidor tomándose en cuenta que fue en esta etapa que se consignó el Informe Psiquiátrico, practicado por el Psiquiatra Forense adscrito al CICPC de la delegación Barinas Dr. Abilio Marrero, donde se desprende el grado de dependencia del acusado a la sustancia (Marihuana) de la cual arrojo positivo el examen antidoping que si existía desde la primera fase, sin embargo a los fines de darle cumplimientos a los recaudos previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Especial de Drogas, se hizo imposible la presente decisión en la etapa preliminar; Apreciados estos recaudos me fundamento en el trato que debe dársele al consumidor, así considerado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se desprende que la finalidad de la Ley, consiste en la rehabilitación, tratamiento, reincorporación social y prevención integral del consumidor, de lo que en la realidad se palpa es que debido a la imposibilidad de aplicar el artículo 75 ejusdem, no existiendo infraestructuras necesarias para la aplicación de las Medidas de Seguridad, y lo previsto en el artículo 114 ibidem, ocasiono en la practica, el criminalizar la conducta del consumidor, quien no es considerado delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de seguridad de interés social, su enfermedad, cuando se transforma en fármaco dependiente, es la de un “enfermo de pie”, funcional, llamado enfermo “sub-ratione” y no “esencialiter”,su denominación cumple a un objetivo polémico con la finalidad de orientarlo hacia la prevención y no a la represión. Tomándose en cuenta lo anteriormente expuesto aunado a los medios de pruebas documentales, Examen Antidoping y Psiquiátrico, se desprende en el fundamento de derecha que el supuesto fáctico del presente caso encuadra el lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del COPP, lo que estipula que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico, siendo este el caso en consideración; por lo cual debe dictarse Sentencia de Sobreseimiento, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, el contradictorio; igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el hecho cometido no es típico, es decir no constituye delito. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento, solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin como resulta de la verdad de los hechos. En este caso es importante señalar que fue impuesta conjuntamente con el sobreseimiento una Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ordinal 1° y 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica Especial de Droga, pareciendo incongruente cuando se observa técnicamente que las Medidas de Seguridad, forman parte de la clasificación de las sanciones, pero es el caso que de manera sutil el legislador al crear la ley de drogas y dejar como atípico el consumo, sin embargo para cumplir con una de las finalidades del texto legal como lo es la reinserción y prevención social, llamo Medidas de seguridad a estas finalidades, quien aquí interpreta, así lo considera y son mal llamadas, si nos vamos a la clasificación de las Sanciones Penales, pero este caso tal figura demuestra es la protección que debe brindársele al consumidor como miembro de una sociedad y en beneficio de todos, debe existir Seguridad Jurídica, es por lo que de Conformidad con los preceptos antes señalados se le impone al ciudadano Edinson Joseph Rivas, declarado consumidor, quien deberá cumplir como Medida de Seguridad, para lograr su reinserción social, asistir a las charlas que se dictan en Hogares Crea, en esta Ciudad de Barinas, por el lapso que la mencionada Institución lo considere acta socialmente, a quien este Tribunal solicitará informes mensuales, no así la reclusión del mencionado consumidor por cuanto no cuenta con recursos económicos para internarse en esta centro de reinserción, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 ordinal 3° Readaptación social del sujeto consumidor; quedando sujeto a la medida de seguridad el consumidor de la sustancia a que se refiere el texto legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 y en el ordinal 1° del mismo artículo, ejusdem; cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual gozaba, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y no existiendo elementos de convicción en pro del delito, sino de la ausencia de tipicidad, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal y la Defensa que el aquí acusado es un consumidor, persona considerada en estado de peligro. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Defensa e insertos en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órgano Competentes, precedentemente narrados en esta sentencia; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la no culpabilidad y consiguiente no responsabilidad penal del acusado Edinson Joseph Rivas, por no ser delito el hecho cometido, es por lo que la presente sentencia ha de ser de SOBRESEIMIENTO y así se declara conforme al artículo 318 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE al ACUSADO : EDINSON JOSEPH RIVAS, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.394 , profesión obrero, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Mirla Josefina Rivas, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 17, SectorI, Casa N° 12 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del COPP. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ordinal 1° y 76 ordinal 3° de la Ley Especial de Drogas, deberá cumplir con la Medida de Seguridad de acudir a las charlas de reinserción que la Institución de Hogares Crea, dicte, por el tiempo que esta institución lo considere que no deberá sobrepasar de un año. Y de requerirse informen motivadamente la prorroga. Envese Oficio a Hogares Crea, con las condiciones del caso. Transcurrido el lapso de impugnación, sin que las partes hagan uso del mismo, se remitirán las actuaciones al Archivo Judicial
Para la toma de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 8, 13, 318 ordinal 2°, 322, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 114, 75 ordinal 1° y 76 ordinal 3° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Profesional, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al Archivo Judicial, de este Estado.
Es Justicia en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
JUECES ESCABINOS ABG NORIS ROMERO
AGUIRRE ALEJA MARIA
ROSA HERNANDEZ
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