ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000519
ASUNTO : EP01-P-2003-000519
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES

ACUSADA: JUANA BEATRIZ LOZADA FERNÁNDEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.195.495, de 30 años de edad, nacida en fecha 30-05-1971, natural de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, hija de Berta Fernandez y Emilio Lozada, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Calle 11-02, Manzana 0, Casa N° 02, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

DELITO ACUSADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES (FISCAL PRIMERA).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA

VICTIMA: JULIO ARNALDO MARTINEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000519, en fecha 25 de Febrero de 2004, seguida a la acusada JUANA BEATRIZ LOZADA FERNANDEZ, supra identificada; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Belkis Agrinzones, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Arnaldo Martinez, quien expuso los fundamentos de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de la acusada, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dejandose constancia que la titular de la acción penal, aún cuando habia presentado acusación por los delitos de Hurto Agravado en grado de facilitadora y Ocultamiento de Arma de Fuego, formalizó en este acto siendo la oportunidad legal por el Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quien consideró que del analisis de los hechos, es el más justo para tales circunstancias, por cuanto la conducta de la acusada estuvo dirigida unicamente aprovecharse de un bien producto de un Hurto agravado, en el cual ella no partició, ni tenía conocimiento de lo que había ocurrido, sin embargo no tuvo la precaución de averiguar sobre la procedencia para ocultarlo y en cuanto al delito de ocultamiento de arma fuego, de los elementos de convicción no surge ningún indicio que haga presumir que ella haya sido parte en el ocultamiento de esa arma aparecida en su casa, teniendose en cuenta que en esa residencia habitan varias personas y por ser un procedimiento abreviado no se investigo por lo que el Ministerio Público no acusa por esta delito, pidiendo el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, narrando los hechos en forma circunstanciada, de la siguiente manera: en fecha 30 de Septiembre de dos mil tres, los vecinos de la ciudadana Juana Beatriz Lozada Fernandez, tenían su residencia rodeada pidiendo justicia porque allí, se resguardaban los presuntos autores de un hurto, llegó la comisión Policial con la intención de resguardar la casa y dialogar con las personas que se encontraban en el interior de la misma, se entrevistaron con una persona que se identificó como Juana Beatriz Lozada Fernandez, luego de dialogar por espacio de unos minutos, sacó por la puerta principal un televisor de color gris con negro, marca Sharp, de 26 pulgadas, serial 1098112941, quien accede a permitir el ingreso a la residencia, Al entrar a la residencia debajo de un colchon se localizó un control remoto de televisor marca sharp, en una de las gavetas de una peinadora que se encontraba en la habitación se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 22. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios de la policia del Estado Armin José Davila, José Valecillos y Orlando García; Declaración de los Expertos Luis Torrealba, Castro Yehudin Alexis; Testimonial de los ciudadanos Julio Arnoldo Martinez Roa, Ricardo José López, Yoleida del Valle Aguaje Añez, José Alberto Díaz Alarcón, y Alexis Ramon Marquez Molina; y ofrecidas como documentales para ser incorporadas por su lectura Experticia N° 848 de fecha 02-10-2003, Experticia N° 939 de fecha 25-10-03 y Factura N° 13001226146 de fecha 14-08-02; solicitando por ultimo la admisión de la acusación, del cambio de calificación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide el cambio de calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido a la acusada Juana Juana Beatriz Lozada Fernandez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y los Acuerdos Reparatorios, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendida, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son : Informe Policial de fecha 30 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios Armin José Davila, José Valecillos, y Orlando García; Acta de Denuncia del Ciudadano Julio Martinez Roa, donde expone que se encontraba trabajando en Llanovisión y lo llamaron y le comunicaron que habían robado en su casa y le llevaron el televisor de 26 pulgadas, se fue a su casa y observó que faltaba el televisor y los vecinos le informaron que el televisor lo habían encontrado en otra casa y detuvieron a un menor y a la mamá; Acta de entrevista de los ciudadanos: Ricardo José Lopez, quien fue testigo a solicitud policial y vio que sacaron de la casa un televisor y un control remoto; Yoleida del Valle Azuaje; José Alberto Díaz Alarcón y Alexis Ramona Marquez Molina, unisonos todos los testigos con esta declaración y Actas de Retención de Objetos Televisor y de un control remoto. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada Juana Beatriz Lozada Fernandez, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo harían sin juramento y libre de coacción. Así informada manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada Juana Beatriz Lozada Fernandez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual establece : en el encabezamiento del Art. 472 DEL CODIGO PENAL: … “ El que ….. adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año” Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD


El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir la Acusada ciudadana JUANA BEATRIZ LOZADA FERNANDEZ, será de TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerada de las costas del proceso, tomando en cuenta que la acusada demuestra carecer de recursos económicos al estar asistida por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la ACUSADA : JUANA BEATRIZ LOZADA FERNANDEZ, Venezolana , Titular de la cédula de identidad N° V- 13.195.495 , de 30 años de edad, natural de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, Estado Barinas , hija de Bertha Fernandez y Emilio Lozada, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 11-2, Manzana O, Casa N° 02, de la ciudad de Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JULIO ARNALDO MARTINEZ ROA ; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
La condenada podrá permanecer en libertad tal como se encuentra, ya que no hubo oposición de las partes, pero se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la que venía gozando.

Provisionalmente la penada finalizará la condena en fecha 18-06-04, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de ejecutar la pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 472 en su encabezamiento, 37, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3



ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DEICY CACERES NAVAS