ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003 -005853
ASUNTO : EP01-S-2003-005853
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES
ACUSADOS: JOSE ARGELIS FERRER, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.148, profesión obrero, soltero, de 36 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Juan Jerez Jerez y Maria Ferrer , fecha de nacimiento 09-12-1968, residenciado en la Calle Paraparo N° 31, Barinitas, Municipio Bolivar, Estado Barinas
DELITO ACUSADO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado del artículo 458 parte in fine, del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ (FISCAL TERCERO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: MARIA ANDREINA URBINA REBOLLEDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-S-2003-005853, en fecha 20 de FEBRERO de 2004, seguida al acusado JOSE ARGELIS FERRER, supra identificado; habiendo sido aclarada su identidad verdadera a través de Experticia Lofoscopica legal, practicada en fecha 23-03-04,en la sala de audiencia N°3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se presentaba dudas al respecto ya que los funcionarios aprehensores lo identificaron como Carlos Alfredo Ferrer. Consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal III del Ministerio Público Abogado Meris Martinez, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana María Andreina Urbina Rebolledo, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 08 de Diciembre de dos mil tres, aproximadamente las 6:30 de la tarde, el acusado se abalanzó sobre el cuello de la ciudadana María Andreina Urbina Rebolledo,, quien poseia en sus brazos una bebé recién nacida cuando se encontraba en el centro de la ciudad con la hermana de nombre Iris García, lograndole desprender una cadena de oro conjuntamente con la inicial de la letra A tambien de oro,, lograndose dar a la fuga, en donde a poco tiempo fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policia del Estado Barinas. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales del Experto Luis Torrealba; Testimoniales de los Funcionarios Policiales Yoel Montilla y Freddy Mendoza; Testimonial de las Ciudadanas Urbina Rebolledo María y García Bastidas Iris del Carmen y como documentales para ser incorporadas por su lectura: Acta Policial, y de Retención de Prenda de fecha 08-12-03 y Experticia de las Prendas; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado José Argelia Ferrer, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y los Acuerdos Reparatorios, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta policial N° 3299, suscrita por los Funcionarios Yoel Montilla y Freddy Mendoza, dejando constancia entre otras cosas que detuvieron al imputado cuando corria por las calles del centro, específicamente por la avenida Marquez del Pumar a la altura de almacenes Pacheco y al practicarle la inspección personal se le incauto una cadena de oro cun un dije. Acta de Denuncia presentada por la victima María Andreina Urbina Rebolledo, quien expreso que se encontraba en el centro con su hija recien nacida y su hermana, preguntando el precio de un pantalón , cuando nota la presencia de un sujeto desconocido que le arrebata una cadena de oro que tenía puesta en el cuello, su hermana corrio detrás de él ya que se dio a la fuga, pero lo intercepta la policia y lo detuvieron, al rato llegó hasta donde tenian al detenido y reconoció la cadena recuperada; Entrevista de la ciudadana García Bastidas Iris del Carmen, quien expreso: que se encontraba en el centro con su hermana, preguntando el precio de un pantalón , cuando nota la presencia de un sujeto que le arrebato una cadena de oro que tenía puesta en el cuello su hermana, y al ver lo sucedido corrio tras el sujeto debido a que este se dio a la fuga, pero lo intercepto la policia y lo detuvieron ahí llegó su hermana y reconoció su cadena; Acta de Retención de Prendas de fecha 08-12-03, donde consta una cadena de metal color amarilla, reventada con dos dijes una A y una medalla con la imagen de una virgen; y Experticia de las prendas donde se deja constancia de las caracteristicas y marcas. Se le concedió el derecho de palabra al acusado José Argelis Ferrer, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Argelis Ferrer, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, el cual establece : en la parte in fine del Articulo. 458 DEL CODIGO PENAL: “….Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Robo en su modalidad de Arrebaton, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DIECIOCHO (18) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano JOSE ARGELIS FERRER, será de NUEVE (9) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : JOSE ARGELIS FERRER, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.148 , OBRERO, de 36 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas , hijo de Juan Jerez Jerez y María Ferrer, residenciado en el Barrio Paraparo, casa N° 31, Municipio Bolivar, Estado Barinas; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana María Andreina Urbina Rebolledo; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
El condenado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 20-11-04, y cumplirá la pena en el INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de ejecutar la pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraba cumpliendo con un beneficio de PRE libertad cuando cometió este delito por el cual se le condenó en esta oportunidad, beneficio que le fue revocado por el juez de ejecución por incumplimiento, quedará recluido en el mismo recinto carcelario.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art.parte in fine del 458, 37, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
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