REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000431
ASUNTO : EP01-P-2003-000077
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanas Mirtha Elimar Briceño Cabrera y Elys Solangel Gómez Mora, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-77, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN CARDOZO AGUILERA Y CARLOS ASDRUBAL RODRIGUEZ VELANDRIA, quienes son venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.500.551 y V-12.836.151 respectivamente, residenciados el primero, en el barrio Vista Hermosa, calle principal, casa Nº B-54 Barinas, y el segundo en el barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 15, casa Nº 200 ambos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Ramírez Molina y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en el asalto a un vehículo de transporte público por parte de tres sujetos quienes haciéndose pasar por pasajeros abordan la unidad en la población de Bruzual y al llegar a la ciudad de Barinas someten al conductor del vehículo y otros dos pasajeros con armas de fuego despojando al conductor de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) y huyen del lugar.
Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos FRANKLIN CARDOZO AGUILERA Y CARLOS ASDRUBAL RODRIGUEZ VELANDRIA a quienes el Tribunal de Control Nº 06 les decretó medida privativa de libertad en fecha 24-01-2003 y en fecha 07-05-2003 es cambiada por una medida sustitutiva. Luego fueron acusados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, calificándolo como previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que el día 21-01-2003, siendo las 10:00 a.m, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Agustín Codazzi, frente al parque Flores, los funcionarios Agt. Luis Valdez, Dgtd. José Gregorio Toro y Johan Mendoza pertenecientes a la policía de Investigación penal, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuando visualizaron tres sujetos que al ver la unidad optaron por salir en veloz carrera, acto seguido observaron a un ciudadano que les hacía señas y gritaba que esas personas lo habían robado procediendo a detener a los que huían siendo capturados a pocos metros, posteriormente se presentaron tres ciudadanos que se identificaron como José Luis Ramírez, Rafael Humberto Segnini y Ricardo Córdova, indicando que los aprehendidos les habían despojado de la cantidad de 300.000,oo bolívares utilizando un arma de fuego, se procedió a hacerles un registro en sus personas y se encontró a Franklin Cardozo Aguilera en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 120.000,oo bolívares, los sujetos quedaron identificados como Carlos Asdrúbal Rodríguez Velandría y Franklin Cardozo Aguilera.
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales: a) Declaración del Agente de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas José Gregorio Toro, conductor de la unidad policial P-113. b) Declaración de la victima José Luis Ramírez.
Documentales: a) Acta de retención de dinero folio 9. b) Experticia de reconocimiento a la cantidad de 120.000,oo bolívares folio 74. c) Acta de inspección ocular folio 71. d) Reconocimiento en rueda de individuos folios 36 y 37.
En fechas 09 y 19 de Febrero tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fueran condenados a las penas previstas en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Por su parte la defensa de los acusados Franklin Cardozo, Dra. Sonia Moreno, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, no es cierto que su defendido haya participado en el hecho así se evidencia desde la etapa de investigación ya que no fue reconocido en rueda de individuos y la victima dice que no puede identificar a su defendido, y Carlos Rodríguez, Dra. Carmen Rumbos negó, rechazó y contradijo la acusación, no hay pruebas que puedan comprometer a su defendido, cuando fue aprehendido en el parque Jimmi Flores estaba muy concurrido y a el no se le encontró ni arma ni dinero, así mismo la victima reitera que no lo identifica.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1) Declaración del Cabo Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas José Gregorio Toro, quien declaró que ese día estaba de servicio como conductor en la unidad policial P-113, eran como las 11:00 de la mañana, cuando pasaban frente al parque Jimmi Flores con el agente Luis Valdez y otros dos funcionarios cuyos nombres no recuerda, visualizaron a una persona pidiendo ayuda quien les señala que unos sujetos abordaron la unidad de transporte y lo sometieron a el y dos personas mas que venían como pasajeros con armas de fuego, que mientras conducía la patrulla sus compañeros perseguían a los sujetos cuyas características las suministro el chofer de la unidad de transporte, quien les dijo que uno tenía el brazo enyesado y tenia un arma, otro era moreno delgado, como de 1,75 de altura, y otro de estatura mas alta que el anterior, que se habían dispersados e iban corriendo, que se dio captura a tres uno era menor de edad, no se capturaron juntos, que el lugar donde fueron aprehendidos fue cerca del CIPP en la construcción del materno infantil, habían muchas personas en la zona , se trasladaron hasta donde estaban los agraviados, y se recupero en uno de ellos, el de estatura mas alta, en un bolsillo la cantidad de ciento veinte mil bolívares, no recuerda que tipo o clase de vehículo de trasporte era el que conducía la victima , que el solo conducía por lo tanto se encontraba dentro de la patrulla, y fueron sus compañeros los que detuvieron a los sujetos, que el no vio cuando fueron aprehendidos ya que el solo conducía, que fue uno de sus compañeros quien detuvo a los sujetos, la persecución fue a pie, mientras el recorría las adyacencias en la patrulla metiéndose por un terraplén, que no fue recuperada arma alguna, a uno de los sujetos, el mas alto moreno y delgado, sus compañeros de la comisión le encontró 120.000 bolívares en su poder, que no recuerda las características del vehículo donde venían los sujetos con las victimas.
2) Declaración de la victima José Luis Ramírez Molina, expuso ante este Tribunal que no conoce a los ciudadanos que lo atracaron, que ellos venían con el desde Bruzual en un vehículo de su propiedad (ranchera azul), uno se monto en la parte de adelante, otro venia con un brazo enyesado y venia atrás era menor de edad y tenia un revolver, que fue a la altura de la Av. Codazzi que lo someten dentro de su vehículo , eran como las 10:30 a 11:00 de la mañana, le dijeron “Esto es un atraco” ,le entrego el dinero, trescientos mil bolívares, y no sabe que le quitaron los atracadores a los otos dos pasajeros que venían en la unidad, que no sabe si los atracadores son los acusados , ya que el no se fija como son las personas que se montan en su vehículo con el cual trabaja viajando en la ruta Barinas-Bruzual , que en la PTJ tampoco pudo reconocer a los sujetos, que el no presencio la aprehensión de estas personas por parte de la policía, que el no vio cuando los funcionarios recuperaron los ciento veinte mil bolívares en poder de uno de ellos.
Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
1) Acta de retención de dinero de fecha 21-01-2003, suscrita por el Agente Luis Valdés donde deja constancia de la retención de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) al ciudadano Franklin Cardozo Aguilar.
2) Experticia de reconocimiento Nº 071 a la cantidad de 120.000,oo bolívares, realizada por Adin Daniel Parahuati, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas .
3) Acta de inspección ocular del lugar del suceso, consistente de un sitio abierto ubicado cerca del parque Jimmi Flores, suscrito por Douglas Castro Lenin Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas .
4) Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor Rafael Segnini y como reconocidos los imputados Carlos Rodríguez y Franklin Cardozo, lo cual dio como resultado que ambos fueron reconocidos como los sujetos autores del hecho.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. Arlo Urquiola dirigiéndose a este Tribunal expuso que si bien las pruebas practicadas en la fase de investigación conducían a demostrar la participación de los acusados en la comisión del delito cometido contra el conductor de la unidad de transporte, sin embargo en este debate oral solo se pudo presenciar las declaraciones del conductor José Luis Ramírez Molina y del Agente José Gregorio Toro cuyos testimonios no resultaron suficientes para lograr una sentencia condenatoria, y siendo parte de buena fe en este proceso acusatorio, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria .Por su parte la Defensa de Franklin Cardozo Dra. Sonia Moreno, manifestó que el Ministerio Público no logró demostrar la participación de su defendido, así mismo solicita que no se valoren los reconocimientos en rueda de individuos por cuanto no fueron corroborados por los testigos, en cuanto al acta de retención de dinero la misma no tiene validez, y no se probo que dicho dinero fuera de procedencia dudosa ya que el dinero podía ser de su defendido, por ultimo solicita ratifica el pedimento del Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria, en los mismos términos la defensa del acusado Carlos Rodríguez, Dra. Carmen Rumbos expone que la acusación no tenía asidero para concluir con prueba alguna de culpabilidad de su defendido, se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a una Absolutoria
La victima no hizo acto de presencia para la audiencia de continuación del juicio del día 19-02-04.
Los acusados no ejercieron su derecho a exponer.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:
PRIMERO: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO :
1) La declaración del ciudadano José Luis Ramírez Molina, le merece fe a esta Juzgadora por ser verosímil el hecho por el denunciado, cuando expuso ante este Tribunal que el conducía un vehículo de su propiedad (ranchera azul) utilizado como transporte de pasajeros cuando unos sujetos desconocidos se montaron en la población de Bruzual y que al llegar a la altura de la Av. Codazzi lo sometieron con un arma de fuego a que les entregara el dinero así como a los otro dos pasajeros que venían en la unidad, que lo despojaron de trescientos mil bolívares, y que no sabe que le quitaron a los tros pasajeros, esta declaración es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la demostración del delito, ya que evidencia que lo sucedido esta acorde con el ordinario suceder a lo que puede ocurrirle hoy día a quienes trabajan en unidades de transporte público, quienes son objeto constantemente de estos hechos delictivos y muchas veces con el riesgo de perder sus vidas como trabajadores del volante, conocidos así en términos coloquiales.
2) El acta de Retención de Dinero, se desestima como prueba ya que no tiene valor alguno, toda vez no fue ratificada en este juicio por quien la suscribe.
3) Experticia de reconocimiento practicada por Adin Daniel Parahuati sobre unos billetes de papel moneda, este elemento de prueba se desecha en su valoración, ya que para que surta efectos probatorios debió estar acompañada con la exposición del experto que practica la peritación de esos objetos, lo cual no ocurrió en este debate.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORIA Y CULPABILIDAD:
1) La declaración del Cabo Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas José Gregorio Toro, de acuerdo al análisis que se hace aplicando la lógica y máximas de experiencia se deduce que el testimonio del mencionado funcionario es meramente referencial, este sostuvo en todo momento que solo se limito a conducir la unidad P-113, que por características aportadas por la victima ciudadano José Luis Ramírez Molina es que el y sus compañeros dan inicio a la persecución de los posibles autores del hecho, pero bien como lo dijo el mismo el tomó un recorrido y sus otros dos compañeros otro, y en todo momento al mando de la unidad policial lo cual no favoreció en nada para poder ubicar a los delincuentes, no vio cuando atraparon a los sospechosos en medio de una persecución donde había muchas personas alrededor y donde el no tuvo participación activa, en el sentido de que el no fue quien aprehendió a los sujetos ni siquiera vio cuando esto ocurre, ya que fueron los otros policías de los cuales solo recuerda el nombre del agente Luis Valdez, quienes capturan a los posibles sujetos del hecho , en consecuencia la versión de este funcionario policial no logra demostrar en forma alguna que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas , razón por la cual se infiere que el dicho de este testigo no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial , y menos aun cuando este testimonio no fue corroborado por los otros agentes policiales, por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
2) La declaración de la victima José Luis Ramírez Molina, tampoco hace prueba en contra de los acusados , pues en su escueta y corta declaración sostuvo en todo momento que no conoce a los ciudadanos que lo atracaron, que solo recuerda que se montaron en la población de Bruzual, que uno se monto en la parte de adelante, otro venia con un brazo enyesado y venia atrás era menor de edad y tenia un revolver, que el no se fija como son las personas que se montan en su vehículo con el cual trabaja, que el no sabe si los atracadores son los acusados , que en la PTJ tampoco pudo reconocer a los sujetos, que el no presencio la aprehensión de estas personas por parte de la policía, que el no vio cuando los funcionarios recuperaron los ciento veinte mil bolívares en poder de alguno de ellos. Estas consideraciones conllevan a este Tribunal establecer la ausencia de certeza en el dicho de la victima para establecer el nexo o relación de causalidad entre la conducta criminal de sus agresores y la aprehensión de los acusados. Por las razones antes indicadas esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
De la experiencia judicial se concluye que no existió veracidad en la identificación de los culpables cuando para ello solo se tomo en cuenta la información aportada por la victima con características no precisas , tal como lo manifestó cuando dijo que el no se fija como son las personas que se montan en su vehículo con el cual trabaja, que el no sabe si los atracadores son los acusados y que en la PTJ tampoco pudo reconocer a los sujetos, razones éstas que llevan a esta Juzgadora considerar que de las pruebas traídas a este proceso no resulto probada la responsabilidad de los acusados.
Resulta pertinente señalar, en relación al planteamiento de la Defensa de Franklin Cardozo, Dra. Sonia Moreno , que la razón asiste a la defensa, toda vez que es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en Primera Instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el Juicio Oral y en la forma en que allí se produjeron, de tal manera que un testimonio producido ante el Juez de Control de la investigación , por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el Juicio Oral, razón por la cual se desechan por no adecuarse su incorporación a las reglas que regulan la actividad probatoria las siguientes actuaciones: a) Acta de retención de dinero folio 9. b) Experticia de reconocimiento a la cantidad de 120.000,oo bolívares folio 74. c) Acta de inspección ocular folio 71. d) Reconocimiento en rueda de individuos folios 36 y 37. Así se Declara.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado que la victima José Luis Ramírez Molina sujetos desconocidos lo amenazan dentro de su vehículo a entregarle el dinero correspondiente a la suma de trescientos mil bolívares bajo amenaza de muerte.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Asalto a Vehículo de Transporte Publico previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, que establece:
ART. 358 C.P: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de 10 a 16 años”.
SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo atinente a la culpabilidad y autoría, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos Carlos Asdrúbal Rodríguez Velandría y Franklin Cardozo Aguilera, razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE en el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Publico previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Ramírez Molina a los ciudadanos Carlos Asdrúbal Rodríguez Velandría y Franklin Cardozo Aguilera, y se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS MISMOS, quienes son de las características ampliamente anotadas al inicio de esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintitrés (23) de Marzo de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LOS JUECES ESCABINOS
MIRTHA ELIMAR BRICEÑO CABRERA
ELYS SOLANGEL GOMEZ MORA
LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO.
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