REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: EL01-P-2002-000057.

Vista la Solicitud hecha por el Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en esta ciudad de Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director del Establecimiento, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, fue detenido el 29-04-2002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 11-03-04, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado Jorge Darío Cravo Camacho, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 176 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Caserío La Capilla, Casa Sin Número, Guanarito, Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, en Confinamiento, la cual es de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal de la Ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 52 del Código Penal y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Prefectura Principal de la Ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 20 de Abril de 2004 a las 12:00 m.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura Principal de la Ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
La Secretaria,

ABG. YORELIS SALCEDO.