REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000137.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Diciembre de 2003, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.877; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Abril de 2001, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (4) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 y 278 del Código Penal y en fecha 02 de Mayo de 2002 fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° y Artículos 80 y 84 Ordinal 3° del Código Penal; de la acumulación de penas hecha por los delitos antes mencionados y realizada la conversión respectiva suman un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 12/03/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS al Penado: LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.877; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, fue condenado en fecha 03 de Abril de 2001, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (4) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 y 278 del Código Penal y en fecha 02 de Mayo de 2002 fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° y Artículos 80 y 84 Ordinal 3° del Código Penal; de la acumulación de penas hecha por los delitos antes mencionados y realizada la conversión respectiva suman un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Fue privado de su libertad en fecha 03-07-2000 y su segunda detención fue en fecha 06-03-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 12/03/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que el Penado: LEOVALDO DANIEL VÁSQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.877; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena el 18 de Marzo de 2004, pudiendo pedir su Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,


ABG. YORELIS SALCEDO.