REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1998-000045.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Diciembre de 2003, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la Penada: MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.337; actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
La Penada: MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, antes identificada, fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en fecha 07 de Octubre de 1999, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 23/03/2004, la penada en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penada ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que la penada antes identificada ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la Penada: MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la Penada: MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.337; actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
La Penada MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 07 de Octubre de 1999. En fecha 19-12-2000 le fue redimida la pena en CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Fue privada de su libertad en fecha 11-01-1999, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 23/03/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que la Penada MARÍA URBANDA MORENO ANGULO, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.337; actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena el 18 de Abril de 2007, pudiendo pedir su Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitres (23) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,


ABG. YORELIS SALCEDO.