REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

AUTO REFORMANDO EL CÓMPUTO DE PENA.

En fecha 16 de Marzo de 2004, se recibió por ante este despacho, oficio N° 393 de fecha 05 de Marzo de 2004 del Director del Internado Judicial de Barinas, de cuyo contenido se evidencia que solicita se corrija el cómputo DE PENA de fecha 25-02-04, dictado por este tribunal en la causa seguida al penado DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.950, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 457, 407, 321 y 80 todos del Código Penal. Este tribunal a fin de decidir, realizó una revisión en la presente causa y al efecto observó que se incurrió en un error al momento de indicar la fecha de en la que el penado puede solicitar la Libertad Condicional produciéndose una que alteración en los resultados en el cómputo efectuado, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal por cuanto se ha comprobado un error se ordena reformar el cómputo de pena realizado en la causa seguida al penad de autos.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.950, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 457, 407, 321 y 80 todos del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, fue privado de su libertad el 13-05-2003 (así consta y se evidencia al vuelto del folio 6 de la presente causa), significa que hasta la presente fecha (29-03-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DIEZ MESES Y DIEZ Y SEIS DIAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO AÑOS CINCO MESES Y CATORCE DIAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 13/09/2009 a las 12am.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.950, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 13/09/2009 a las 12am. Cumple la mitad de la pena impuesta el 13/07/2006. Podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del 02/07/2007. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 13/02/2008. Cumple la tercera parte (1/3) de la pena impuesta el 23/06/2005. Cumple 1/4 parte de la pena impuesta el 13/12/04. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remitase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.950, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 457, 407, 321 y 80 todos del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remitase con oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interio y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Caracas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano DEGAR ENRIQUE GUEDEZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los antes señalados delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal.

Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña