REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual condenó a los ciudadanos CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.656 ( No la Porta) nacido el 19-01-1.978, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, soltero, hijo de Carlos José Ayala y de María Barrios, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana A, Vereda 7, casa N° 11 en Barinas Estado Barinas y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ venezolano, de 37 años de edad, titular de cédula de identidad N° 9.944.023, nacido el 29-09-1.966, natural de San Félix Estado Bolívar, de oficio obrero, soltero, hijo de Juan Manssur y de Anahiz Velásquez, residenciado en el Barrio El Milagro, al lado de la Clínica Cecobar, en la esquina, Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionados en los ordinales 4 y 9 del artículo 445 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) Los penados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ, fueron privados de su libertad el 19-11-2003 (así consta y se evidencia al vuelto del folio 5 y 6 de la presente causa), significa que hasta la presente fecha (31-03-04) han permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO MESES Y DOCE DIAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DIECIOCHO DIAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 19/11/2005.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a los penados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que los penados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ cumplirán la totalidad de la pena impuesta el 19/11/2005. Cumplen la mitad de la pena impuesta el 19/11/2004. Podrán solicitar la Libertad Condicional a partir del 18/03/2005 fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 18/05/2005. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.
Remitase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual condenó a los ciudadano CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.656 ( No la Porta) nacido el 19-01-1.978, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, soltero, hijo de Carlos José Ayala y de María Barrios, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana A, Vereda 7, casa N° 11 en Barinas Estado Barinas y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ venezolano, de 37 años de edad, titular de cédula de identidad N° 9.944.023, nacido el 29-09-1.966, natural de San Félix Estado Bolívar, de oficio obrero, soltero, hijo de Juan Manssur y de Anahiz Velásquez, residenciado en el Barrio El Milagro, al lado de la Clínica Cecobar, en la esquina, Barinas Estado Barinas, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionados en los ordinales 4 y 9 del artículo 445 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remitase con oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interio y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Caracas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS y MARIO JOSÉ MANSUR VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los antes señalados delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abog. Luzmila Mejías Peña