REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 29 de Marzo de 2.004.-
194º.- y 144º.-
Materia: Menores
EXP. 149/2.003.


N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JUANA YAMILETH MARTINEZ MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.330.432, de este domicilio, en beneficio de sus dos (2) hijas MARIA ISABEL y NORBIS COROMOTO, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: NILXON ERCILIO JIMENEZ, quien venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la avenida Rodríguez Domínguez, de esta población de ciudad de Nutrias, del Municipio sosa, Estado Barinas y quien es el padre de las menores, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales y con bonificación especial en los meses de diciembre y Agosto para cubrir los gastos de vestuario, calzado, útiles Escolares y Uniformes, una vez que las niñas estén estudiando.

Admitida la presente solicitud conforme a derecho en fecha 08 de septiembre de 2.003, se acordó darle el curso legal correspondiente a la misma y practicada la Notificación de Ley a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha de admisión, librándose igualmente la respectiva Boleta de citación del demandado, boleta que el referido ciudadano se negó a firmar según consta en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la citación.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 19 de septiembre de 2.003, comparecieron ambas partes sin asistencia de abogados, en el cual el padre manifestó no tener ningún trabajo y por lo tanto, no podía fijar ninguna cantidad de dinero como Pensión Alimentaria y en virtud de su negativa no se logró la conciliación de las partes. Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio. En dicho lapso las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.

Cumplidos como fueron los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar sentencia, invocando para ello lo establecido en el Artículo 8 de la L.O.P.N.A, en virtud del principio del interés superior del niño haciéndose las siguientes consideraciones:


M O T I V A:


La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el Artículo 511 de la L. O. P.N.A.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, vestido, calzados, estudios, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicinas que sus hijas necesitan y que como tal obligación es compartida tanto por el padre como por la madre y el ciudadano NILXON ERCILIO JIMÉNEZ , desde hace tiempo no le suministra ninguna cantidad de dinero, es por lo que solicita que este tribunal le fije la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y una Bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de vestuario, uniformes y útiles Escolares.

La solicitante acompaña a su escrito de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 2477 y 30, expedidas la primera por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa y la segunda por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, respectivamente de las niñas MARIA ISABEL Y NORBELIS COROMOTO, mediante las cuales se evidencia que son hijas de los ciudadanos NILXON ERCILIO JIMENEZ y JUANA YAMILETH MARTINEZ MACEA y que nacieron el 07-07-1999 y 02-01-2.001, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de las niñas, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Debidamente citado el ciudadano NILXON ERCILIO JIMENEZ, lo cual consta en diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 16/09/2.003, quien se negó a firmar la Boleta de quitación, compareció al acto conciliatorio, pero se negó a fijar la Pensión Alimentaria, no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.

Por otra parte son obvios los requerimientos de las menores MARIA ISABEL y NORBELIS COROMOTO a la fijación de una Obligación Alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, Medicinas, Uniformes, útiles escolares y Actividades recreacionales, así como otros gastos derivados de sus edades al igual que hay que considerar la inflación y el alto costo de la vida que cada día se hace más difícil poder sufragar. 2)Que el padre se negó a fijar Pensión Alimentaria en el acto Conciliatorio, pre a las observaciones hechas por este Juzgado en cuanto a los deberes que tiene para con sus menores hijos, no contestó la demanda, razón que no lo exime de un compromiso y deber alimentario, dejando de manifiesto que no tiene ningún interés en cumplir con una Obligación que va en beneficio de sus hijos. 3)Que no fueron demostrados los ingresos del padre demandado, pero la madre expuso en su solicitud que el mismo se desempeña como obrero y que además posee bienes propios, tales como ganado vacuno, los cuales pastan en el fundo “Guayabal”, propiedad de sus padres y a tales efectos consignó en fecha 11/09/2.003, copia fotostática del hierro quemador que identifica al ganado vacuno del cual hace mención. 4) Que es de tomar en cuenta el deber compartido que tienen ambos padres para con sus menores hijas, el alto costo de la vida y la inflación, los requerimientos de la solicitante, por lo que esta Sentenciadora considera procedente fijar como Pensión Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) Mensuales en beneficios de las referidas niñas, a partir 30 del mes de Marzo del año en curso y una Bonificación especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como Bono complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.

D I S P O S I T I VA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio sosa de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 04 de Septiembre del 2.003, por la ciudadana JUANA YAMILETH MARTINEZ MACEA y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que deberán ser suministrados por el ciudadano NILXON ERCILIO JIMENEZ, a partir del 30 del mes de Marzo 2.004 en beneficio de sus hijas, las niñas: MARIA ISABEL y NORBELIS COROMOTO y una Bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de las niñas MARIA ISABEL y NORBELIS COROMOTO, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de sentencia.

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio sosa de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 194º. de la Independencia y 144º. de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria,

Leticia A. Monagas.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

Conste:
Leticia M.
Secretaria