REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, 30 de Marzo de 2.004.-
194º.- y 144º.-
Materia: Menores
EXP. 128/2.003.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana; MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta localidad de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.136, quien actúa en representación de sus menores hijos JUAN MIGUEL Y LUIS JOSE, de diez (10) y Nueve (09) años, respectivamente, incoada contra el padre ciudadano ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.548.130, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, de quien se desconce su dirección de habitación y con dirección de trabajo en la Escuela Básica “La Concordia”, en la ciudad de Barinas, en la Escuela Básica “Luis Loreto Peralta”, ubicada en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), todos los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario.
En fecha 21-02-2.003, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.
Practicada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado en fecha 09/04/2.003 a través de una comisión hecha al Juzgado de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual fue debidamente practicada y recibida en este Tribunal en fecha 08/09/2.003.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación, en fecha 15/09/2.003, no compareció ninguna de las partes, por cuanto se declaró desierto el Acto.
Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, sin que las partes promovieran ni evacuaran prueba alguna y cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y demás que tengan que ver con los menores y que desde hace dos (2) años se separó del padre de sus hijos, ciudadano ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ y desde ese entonces no ha contribuido de ninguna manera en la manutención de los dos (2) menores, es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble de esta cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado.
La solicitante acompaña su escrito de copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 105 y 254, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas de los menores LUIS JOSE y JUAN MIGUEL, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ y de MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTOYA y que nacieron el 14/07/1.992 y 25/01/1994, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ, mediante comisión hecha al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba y recibida por este Juzgado cumplida como fue en fecha 08/09/2.003 y fijado el acto conciliatorio para el día 15/09/2.003, sin que comparecieran ninguna de las partes, se declaró Desierto el Acto. Así pues no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
Por otra parte son obvios los requerimientos de los menores LUIS JOSE y JUAN MIGUEL, a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1)la necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, uniformes, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, así pues, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos mensuales del padre demandado, pero la solicitante manifestó que este se desempeñaba como Licenciado en Educación y que laboraba en Escuelas ubicadas en este Estado, de lo que se desprende que el mismo sí tiene la posibilidad de colaborar con la Alimentación y Educación de sus menores hijos. 4) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con sus hijos, según el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la Solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio de los referidos niños, a partir del 31 del mes de Marzo del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio sosa de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 12 de Febrero del 2.003, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTOYA y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que deberán ser suministrados por el ciudadano ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ, a partir del mes de Marzo 2.004 en beneficio de sus hijos: LUIS JOSE y JUAN MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ y una Bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos LUIS JOSE y JUAN MIGUEL, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de sentencia.
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 194º. de la Independencia y 144º. de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Conste:
Leticia M.
Secretaria
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