REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo de 2004.
193° y 144°
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda presentado por los abogados: CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.017 y 69.774 en su orden, actuando en representación del ciudadano: OVIDIO RAMÓN CASTELLANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante informal, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.303.901, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21-02-2003, INSERTO BAJO EL N° 44, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, anexado marcado “A”.
Alegando en el libelo lo siguiente:
Que su representado es Tenedor y Beneficiario de tres (03) cheques emitidos en la ciudad de Barinas en fechas: 21-10-2001, 23-10-2001 y 10-11-2001, identificados con los números: 00000506, 00000430 y 00000442, por las siguientes cantidades: de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 334.600,00), TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 305.466,00) y TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 305.466,00), respectivamente, por la ciudadana: DORIS LUCIA ESCALONA, de la cuenta corriente N° 0108-0106-0100028596, de la agencia bancaria BBVA Banco provincial, Agencia Mercado de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que dichos cheques fueron presentados para sus cobros por ante la institución bancaria respectiva, siendo devueltos con la inscripción “Diríjase al Girador”, evidenciándose del protesto que anexaron al libelo de demanda marcada “B” .
Que como han resultado infructuosas todas la gestiones para lograr el pago extrajudicial de los referidos cheques, es que acuden ante el Tribunal para demandar a la ciudadana: DORIS LUCIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.074, de este domicilio, en su condición de libradora y aceptante, para que pague o en su defecto se condenada por el tribunal para que pague las siguientes cantidades:
“...a) la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 944.932,00), monto a que asciende los tres (3) cheques demandados; b) la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 71.144,10) a que ascienden los intereses moratorios calculados al 5% anual hasta el 13 de Marzo del presente año 2003. c) Los intereses que se sigan causando hasta su definitiva y total cancelación y d) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) monto que ascienden los gastos extrajudiciales para preparar la vía judicial. e) Las costas y costos procesales...”
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.616.076,00).
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora acompañó los documentos señalados.
En fecha 24-03-2003 se realizó la distribución quedando el presente expediente en este Juzgado.
En fecha 25-03-2003 este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda hasta que la actora corrija el cálculo de los intereses de mora, solicitados en el libelo de la demanda, los cuales deben ajustarse a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio.
En fecha 11-04-2003, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, corrigiendo los intereses de mora haciéndolo de la siguiente forma:
“...b) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.902,09) a que ascienden los intereses moratorios calculados al 5% anual hasta el 13 de Marzo del presente año 2003...”
En fecha 14-04-2003 se admitió la demanda, se libro boleta de intimación y recibo.
En fecha 29-07-2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 01-08-2003, la parte demandada, ciudadana: DORIS LUCIA ESCALONA PÉREZ otorgo poder Apud Acta al abogado IVÁN SALVADOR MOLINA PULIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.981.
En fecha 13-08-2003, el apoderado de la parte accionada mediante diligencia hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 18-08-2003, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal previsto para ello.

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por INTIMACIÓN, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es contraria a derecho: ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En el presente juicio el objeto de la demanda son tres (03) cheques, como se expresó en la narrativa que precede. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada con el propósito de debilitar la acción incoada, en su escrito de contestación a la demanda, invocó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el accionante, fundamentándola en los artículos 431, 442, 443, 452, 490, 491, 492 y 493, argumentando que trascurrió más de un (01) año después de la emisión de los cheques objeto del presente litigio, expresando que por esta razón caducó la acción a favor de su representada, para el cobro de dichos efectos de comercio, haciendo alusión a la sentencia N° 00163, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05-02-2002, de la cual transcribió lo siguiente:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho a ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
Alegó también la parte accionada que los cheques objeto de la presente demanda no los presentó el accionante al cobro en la oportunidad legal, ni en ninguna otra en la entidad bancaria respectiva, por no evidenciarse en el reverso de los cheques ninguna constancia de porque no se hicieron efectivos. De igual forma argumentó que el protesto por falta de pago no fue realizado en los términos establecidos por el artículo 452 del Código de Comercio.
La litis ha quedado trabada con respecto a si la acción propuesta ya había caducado para el momento de levantar el protesto.
CUARTO
Ahora bien, el artículo 492 del Código de Comercio, reza lo siguiente:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos...”

También establece el artículo 493 ejusdem lo siguiente:

“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Este último artículo admite dos hipótesis a saber, refiriéndose una de ellas a que si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda sus pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo al retardo del tenedor, por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con la pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
Al tenor de la primera disposición, se observa que si el tenedor del cheque no lo presenta dentro del lapso que establece la ley puede dar lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, pues el cheque pierde su valor, en lo que se refiere al medio para intentar la acción de regreso, no solo contra los endosantes sino también contra el librador, motivado al retardo del tenedor.
El artículo 452 del Código de Comercio estatuye lo siguiente:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”.
Se desprende de esta disposición y según la casación venezolana que ha sido reiterada, y específicamente en la sentencia del 2 de Noviembre de 2001. Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en Ramírez & Garay, Noviembre de 2001, páginas. 440, 441, 442 y 443, encontramos el siguiente criterio:

“...La casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491ejusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las acciones contra el librador y los endosantes” (...)” (Subrayado de quién trascribe).
Si observamos detenidamente los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio, podemos deducir que los mismos no los presento el tenedor al cobro, puesto que no se refleja en el reverso de los mismos, ni en hoja adjunta, constancia alguna expedida por la entidad bancaria correspondiente (librado) de que los cheques hubiesen sido presentados para su cobro, y como derivado de esta situación tampoco puede constar porque no fue posible hacerlos efectivos.
También podemos observar en las actas procesales que el protesto efectivamente fue levantado por el beneficiario de los cheques, pero de forma extemporánea, motivado a que las fechas de emisión del primero de ellos es el 21-10-2001, el segundo es 23-10-2001 y el tercero es el 10-11-2001, y el protesto fue levantado el día 01-10-2002, habiendo transcurrido cerca de un (01) año entre esta fecha y la fecha de emisión de los ya tan mencionados instrumentos cambiarios, con lo cual podemos apreciar que el accionante no se acogió a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 452 del Código de Comercio el cual fue trascrito supra.
Ahora bien, tanto en la presentación como en la no presentación pueden surgir importantes consecuencia: a) Presentado el cheque (en el lapso útil establecido) puede la Banca cumplir con la orden emitida por el librador pagando el valor allí señalado. b) Puede ser que la Banca a la presentación (en tiempo útil) no pague el importe del cheque por no tener el librado fondos disponibles o por cualquier otra circunstancia. c) Presentado el cheque fuera de los términos establecidos, según la práctica bancaria, si existen fondos disponibles, el Instituto paga la cantidad del instrumento mercantil. (Nota: hasta por el lapso de un año).
Así las cosas, resulta curioso el hecho de que se haya levantado el protesto para demostrar la falta de pago y no conste en los cheques cuando los presento el tenedor al cobro. Como quiera que sea que no ocurrió la presentación oportuna de los instrumentos cambiarios dentro de los ocho (08) días por ser de la plaza, de conformidad con el artículo 492 ejusdem inevitablemente ocurrió la caducidad de los cheques. La caducidad ha sido definida por la doctrina como: “La pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley”.
Visto como ha quedado planteada la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas a los autos. Y considera esta juzgadora que la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN debe ser declarada sin lugar, por haber operado la caducidad de la acción intentada por el accionante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogados: CARMEN HIDALGO y NELSON MARCADO como apoderados judiciales del ciudadano: OVIDIO RAMÓN CASTELLANO MÉNDEZ, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana: DORIS LUCIA ESCALONA, representada por el abogado: IVÁN SALVADOR MOLINA PULIDO, igualmente identificados, en consecuencia:
Se condena al demandante perdidoso a pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


Exp. N° 1672 JOSÉ ROMAN