REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de marzo de 2004.
193° y 144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORO.
PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA EL ESTADERO” en la persona de FRANCO ANTONIO MORALES, en su condición de representante legal.
APODERADO S DE LA PARTE DEMANDADA: ELYS ALDANA Y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.669 y 49.411 en su orden.
SÍNTESIS PROCESAL
Recibida la presente causa por distribución realizada en éste Tribunal de fecha: 27 de Octubre de 2.003, y admitiéndose la misma en fecha 29 de octubre de 2003, se libro boleta de citación al demandado; comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial por estar domiciliado el demandado de autos en esa jurisdicción. En fecha 12 de noviembre el demandado otorga poder apud acta a los abogados ELYS ALDANA Y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, con lo cual se dio por citado. Fluyendo de esta forma el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue realizada en fecha: 18 de Noviembre de 2003 y la promoción de pruebas tanto de la parte accionada como de la parte accionante ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de 2003. En fecha 26 de Noviembre este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las pruebas de la parte demandante y no así las de la parte demandada mediante auto motivado y a consecuencia de esto, en fecha 02 de Diciembre de 2003 la co apoderada judicial de la parte demandada Abogada ELYS NAYROBY ALDANA suscribió diligencia mediante la cual apela de dicho auto en tiempo útil.

MOTIVA
ÚNICO
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario advertir, que este Tribunal por error involuntario no oyó la apelación formulada por la co apoderada de la parte demandada, razón por la cual, de manera involuntaria se vulneró el derecho que tienen las partes dentro del proceso de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN. A tal efecto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Ahora bien, la doctrina a definido la sentencia interlocutoria como la pronunciada a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.
Igualmente el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo”
Dicho lo anterior, tenemos que tal omisión constituye un vicio que atenta contra el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, razón por la cual, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de oír la apelación formulada por la co apoderada de la parte demandada, atribuyéndosele validez a todos los demás actos procesales realizados en el trascurso del proceso. Y por cuanto el presente juicio se encuentra en el lapso de dictar sentencia, la misma no se dictará hasta tanto sea resuelta la apelación supramencionada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados y las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de oír la apelación formulada por la co apoderada judicial de la parte accionada, Abogada ELYS NAYROBY ALDANA.
Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en sus respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1776.