REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Marzo de 2004.
193° y l44°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por la abogado en ejercicio TRINA GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.745.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de Febrero de 2001 por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, el cual anexa al libelo, anotado bajo el N° 01, tomo 14 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, con el ciudadano: MIGUEL ANGEL PULIDO, de un inmueble de la cual es copropietaria, constituido por un galpón para fines comerciales, ubicado en la Avenida Escobar, cruce con calle Mérida, distinguido con el N° 13-40 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que en la cláusula segunda del indicado contrato, el canon mensual se fijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que debe pagar los quince (15) días de cada mes, que el arrendatario no ha cumplido con esta obligación desde el mes de agosto de 2003 y lo que ha transcurrido de este año 2004, que desde entonces ha dejado de percibir los emolumentos correspondientes por el arrendamiento de dicho inmueble, encontrándose el arrendatario insolvente en los pagos durante siete (07) meses. Alega también la demandante que le ha solicitado el cumplimiento del referido contrato por varias vías y en distintas oportunidades al arrendatario, negándose a la petición; que para la presente fecha le adeuda la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.050.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Que a consecuencia de esto y en concordancia con la cláusula Quinta del contrato solicita la resolución del mismo.
Que con la finalidad de demostrar que el arrendatario ciudadano MIGUEL ANGEL PULIDO no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos directamente, ni por intermedio de Juzgado alguno, anexó al libelo CERTIFICACIÓN DE CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTO, emitida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En el petitorio la parte demandante expresa que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL PULIDO, en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago o en su defecto sea conminado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
“PRIMERO: la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento VENCIDOS Y NO PAGADOS desde agosto de 2003 hasta la presente fecha, fecha de introducción de la presente demanda. SEGUNDO: La suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de 14 % anual, desde agosto de 2003 hasta 31 de enero de 2004, mas los intereses que se vayan generando por concepto de insolvencia en el pago. TERCERO: las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por el tribunal. CUARTO: la entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Así como en buen estado de funcionamiento todas las instalaciones.
Solicitó medida de secuestro.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,000,00).
Fundamento la demanda en los artículo 33 y 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159.
Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó los documentos señalados.
En fecha 10-02-2004 se recibió la presente causa proveniente de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial.
En fecha 12-02-2004 se admitió la demanda, se libro boleta de citación.
En fecha 19-02-2004, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual expone que el demandada firmó la correspondiente boleta de la citación, la cual consignó en ese mismo acto.
El demandado de autos no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad establecida por la ley para ello.
El día 26-02-2004, la parte demandante promovió pruebas en tiempo útil.
La parte accionada no promovió pruebas.
En fecha 11-03-2004 se admitieron las pruebas de la parte accionante.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, el demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que el demandante en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado, celebrado entre La Arrendadora y El Arrendatario, que no fue rechazado ni en la oportunidad para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de siete (07) mensualidades vencidas, que debería pagar los días quince (15) de cada mes, reflejándose que el arrendatario sólo ha pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de Agosto de 2003, lo cual no fue contradicho por él, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni mediante algún medio probatorio.
Se deduce entonces que lo estipulado entre la arrendadora y el arrendatario en el contrato escrito autenticado de arrendamiento, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo cual significa que si lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en tal caso, se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la Arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Teniendo claro que el derecho aquí reclamado por la actora percibe que se de por resuelto el contrato por el real incumplimiento de lo estipulado en el mencionado contrato de Arrendamiento por parte del accionado, es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich – Orsini en la obra Doctrina General del Contrato, pág 734. analiza lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
Ahora bien, el término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como confesa que ha quedado la accionada debe declararse con lugar la demanda aquí incoada. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora en el petitorio con respecto a conminar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y de los intereses de mora, motivado a que dichos pedimentos son incompatibles con el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada: TRINA GOITA, actuando en su propio nombre, anteriormente identificada, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PULIDO, igualmente identificado, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIO, constituido por un galpón para fines comerciales, ubicado en la Avenida Escobar, cruce con calle Mérida, distinguido con el N° 13-40 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas , libre de personas y cosas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.

La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.

JOSÉ ROMAN


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,



Exp. N° 1841. JOSÉ ROMAN