REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000004
ASUNTO : EP01-O-2004-000004
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
ACCIONANTE:
PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA.
ACCIONADO:
PEDRO MOSQUEDA, Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
PROCEDENCIA:
AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
JUZGADO 6° DE CONTROL
ASUNTO:
EP01-O-2004-000004
En fecha 25 de Febrero de 2004, siendo la 01:30 p.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-0-2004-000004; contentivo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana RAMONA MARGARITA DÍAZ a favor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, contra el Prefecto del Municipio Barinas, ciudadano PEDRO MOSQUEDA. En esta misma fecha, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
ANTECEDENTES.
Que el día 15 de Febrero de 2.004, a eso de las 11:00 p.m., el ciudadano: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GARMENDIA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y puesto a la orden de la Prefectura del Estado Barinas, que su detención no fue durante la comisión de un delito in fraganti; y que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, violando por tanto la Garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° y aparentemente ha sido golpeado.
Por su parte, el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16 de Febrero de 2004, acordó solicitar información al Comandante de la Policía de este Estado y al Prefecto del Municipio Barinas, sobre la situación en la que se produjo la detención del ciudadano: PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, a los fines de decidir sobre la Solicitud de Amparo.
Posteriormente, según oficio número 041, de fecha 17-02-04, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, señala que dicho ciudadano fue detenido en flagrancia por agredir física y verbalmente a la ciudadana Denys Coromoto Castellano Blanco y que el mismo fue puesto en libertad en esta misma fecha. Igualmente se recibió oficio N° 584 de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde informa a este Tribunal de Control que el referido ciudadano fue puesto en libertad mediante boleta de libertad expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Por lo tanto, una vez obtenidas la información requerida, en fecha 19 de Febrero del presente año, dicta la respectiva decisión, mediante la cual, previo a las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó que la Acción de Amparo Constitucional incoada, resulta INADMISIBLE; fundamentada en lo siguiente términos:
…“Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Pedro José Fernández Garmendia, quien se encontraba detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de la Prefectura del Municipio Barinas, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación.”…
En fecha 25-02-04, el Ciudadano Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, libró las correspondientes boletas de notificación a las partes informando sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
El 13 de Febrero del 2004, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir en consulta, las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de Febrero del 2004 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al Asunto procedente del Tribunal Sexto de Control, designándose ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
En el caso de autos, se somete al conocimiento de esta Sala, la consulta de una decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció en Primera Instancia de una Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Prefecto del Municipio Barinas, motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA CONSULTA.
La Decisión objeto de Consulta que declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, estableció: “…Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Pedro José Fernández Garmendia, quien se encontraba detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de la Prefectura del Municipio Barinas, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación.”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de febrero de 2004, pasa esta Sala a conocer y decidir la Consulta obligada, y a tal efecto observa:
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.
Cabe destacar, que la recurrida en decisión de fecha 19 de febrero de 2004, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece cuales son las causas por las cuales no se admitirán la acción de amparo; así tenemos, que el numeral primero instituye: “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”, al considerar que con la libertad del ciudadano: PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, quien se encontraba detenido en la comandancia general de policía, a la orden de la prefectura del Municipio Barinas, cesó la violación del derecho Constitucional violado; siendo así y en virtud del contenido de la mencionada norma y adaptándola al caso que nos ocupa, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad; de tal manera que con esta medida es cierto que cesó la presunta violación o amenaza invocado por la quejosa, habida consideración que se trata de una acción que se hace valer contra la vulneración del derecho a la libertad física individual que es inviolable; haciendo la salvedad que no fue analizada su idoneidad, por no ser esta la vía para conocer de tal situación, siendo estas razones jurídicas por lo que esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la INADMISIBILIDAD de la presente Acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por estar ajustada a derecho. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONFIRMA la decisión de Primera Instancia en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la procedencia del Amparo Interpuestos por la Ciudadana: RAMONA MARGARITA DIAZ, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diaricese, Notifíquense a las partes, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Dr. Trino R. Mendoza Isturi.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Iris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
La Sctria.
Asunto Nº: EP01-O-2004-000004
TRMI/OO/YP de A/ CP/ yc.
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