REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-R-2003-000197
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
IMPUTADOS:
JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL.
VICTIMA:
HONORIO JOSE RONDON VILLAMIZAR, GANDIS XIOMARA SALCEDO DE RONDON, JOSE ANDRES RONDON VILLAMIZAR Y RAMON ANTONIO URQUIOLA FLORES.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSORES:
ABG. ANTONIO LINERO.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. ABRAHAN VALBUENA PEREZ Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2003-000197
Consta en autos que en decisión de fecha 02 de diciembre de 2003, la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado YRIS YOLANDA GAVIDIA, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Abogado ABRAHAN VALBUENA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, apela en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2003 dictado por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
Emplazadas como fueron las partes a los fines de dar contestación al referido recurso; el Defensor Privado, Abogado ANTONIO LINERO en su carácter de defensor del imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, no hizo uso de tal derecho, no obstante haber sido emplazado.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Febrero del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000197; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 12 de Febrero de 2004, se ADMITIO el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DELRECURSO.
UNICO:
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado ABRAHAN VALBUENA PEREZ fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta su oposición: a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 02 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Que señala como fundamento de la Apelación la violación del artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo referencia a los delitos que exceden de diez años en su limite máximo se presume la existencia de peligro de fuga. Que en el caso en particular la calificación jurídica, tiene en su limite máximo 25 años de presidio y que ese peligro de fuga no ha sido desvirtuada por el imputado, ya que permanece indocumentado y es reincidente. Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida; que la Juez considera que hay retraso procesal, este lapso definido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las Medidas Privativas podrán prorrogarse en un lapso de dos (02) años, que este lapso no se ha cumplido; que si bien es cierto que el principio es la libertad, conforme al texto constitucional, también es Constitucional la Privación de la Libertad, cuando están llenos los extremos de la Ley Procesal.
Más adelante, promueve el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio.
Finalmente en su petitorio, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión que le otorgó medida cautelar de privación de libertad al acusado: JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL y mantenga la medida privativa de libertad, ordenando al Tribunal de Primera Instancia libre la correspondiente Orden de Aprehensión.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en los numerales 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, es decir: “las señaladas expresamente por la ley...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 02 de diciembre de 2003, en la que se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, señaló:
…“ Considera este Tribunal procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, identificado en el auto, ya que la fase de la investigación culminó, no existiendo peligro de obstaculización en la investigación, el mismo tiene establecido domicilio en este Estado y nuestro ordenamiento jurídico establece que el peligro de fuga estaría dado por que no existiera la posibilidad de un domicilio estable en el país, y el procesado ha demostrado si tenerlo, aunado a que existe la presunción de inocencia dentro de las normas referentes a los procesados, así como el principio de libertad como regla y como excepción la privación, es de notar que el mencionado imputado ha estado esperando solo por la audiencia preliminar más de un año, sin que esta se llevara a cabo; nuestra Constitución Nacional propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico “LA LIBERTAD”, artículo 2 de la misma, existiendo así mismo la interpretación restrictiva en lo que respecta a la privación de la misma, conforme a lo que establece los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.”…
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de apelación, se observa que fue presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra: BELKIS AGRINZONES, ante la secretaria de esta Sala Única, escrito constante de un (1) folio, en la que solicita deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto; en virtud de que el imputado no presentó fiadores que le fueron exigidas en momento oportuno; de igual manera el tribunal de juicio que esta conociendo de la causa, negó el beneficio solicitado, por lo tanto no fue dejado en libertad el imputado JESUS ENRIQUE RANGEL DUQUE; en tal sentido y por cuanto tal pedimento es procedente en virtud de la titularidad de la acción penal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Corte de Apelaciones, no obstante haberse admitido el presente recurso, no tiene materia sobre la cual tomar decisión alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de la decisión del recurrente de dejar sin efecto el recurso planteado.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2003-000197.
TRMI/OO/YPDEA/CP/yc.
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