REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000505
ASUNTO : EP01-R-2003-000203
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
IMPUTADO:
VICTIMA:
DELITO IMPUTADO:
FISCAL:
DEFENSA:
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ALEXANDER VALENCIA VILLAMIZAR.
JOSE RAMON PEREZ Y MOISES PEREZ MOLINA ( occisos)
HOMCIDIO INTENCIONAL.
ABG. EDGARDO BOSCAN Y MARIA CAROLINA MERCHAN.
ABGS. RAFAEL MITILO Y OMAR GATRIF.
APELACION AUTO. (Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal).
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-12-03, por los Abogados EDGARDO BOSCAN Y MARIA CAROLINA MERCHAN, procediendo en su condición Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22-12-03, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, mediante la cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad como lo es la Fianza Personal, a favor de VALENCIA VILLAMIZAR ALEXANDER, a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Manifiestan los accionantes, que hacen uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ejusdem, para su interposición.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Infieren los accionantes, que presentaron ante la oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22.10.03, escrito libelar acusatorio, en contra del ciudadano VALENCIA VILLAMIZAR ALEXANDER…….en el asunto N° EP01.P.2003.000505, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2,……por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° in fine del Código Penal, por haberse cometido en la ejecución de un secuestro; en perjuicio de los ciudadanos, JOSE RAMON PEREZ RAMIREZ Y MOISES PEREZ MOLINA; hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2.003, en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza de este Estado.
Aducen los recurrentes, que en fecha 17.12.03, recibieron notificación del Tribunal A-quo donde se les informaba que el día 18 de diciembre del presente año, a las 2:00 p.m., se celebraría la “Audiencia Especial” sin señalar lo que motivaba la celebración de la misma, por lo que el Fiscal Décimo se traslado a la sede del Circuito Judicial Penal, a objeto de participar en dicha audiencia, donde llegó a las 2:00 p.m., solicitando al Guardia Nacional GARRIDO quien para ese momento cumplía funciones de vigilancia en dicha Institución, que dejara constancia de la hora de su llegada …….Alega que acto seguido se dirigió hasta los pasillos del Circuito a esperar que fuera llamado para participar en dicho acto, donde recibió una llamada de la Fiscal Tercero…Dra. MERIS MARTINEZ, quien lo solicito su participación en la Audiencia Preliminar en la causa 06.F3.00175.03, llevada por ese Tribunal…….no siendo llamado a la Audiencia Especial para la cual había sido convocado…….-
Infiere los accionantes, que sorpresivamente al ingresar a la audiencia de la Fiscalía Tercera (Causa 06.F3.00175.03), la cual es llevada por el Tribunal Tercero de Control…….Asunto N° EP01.P.2003.00139, seguida al ciudadano KENNEDY DE JESUS AGUDELO, se encontró con los Abogados RAFAEL MITILO Y OMAR GATRIFF, quienes eran…..los defensores tanto de la causa llevada por el Despacho que representan, como de la Fiscalía Tercera, donde les preguntaron que había pasado con la Audiencia, contestándole el Dr. MITILO que era una audiencia por fianza y que la misma ya se había celebrado, acordando el Tribunal A-quo la fianza….-
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Aducen los recurrentes, que estiman, que la audiencia especial celebrada por el Tribunal A-quo, en fecha 18.12.03, soslayó derechos y garantías al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, por lo que produjo un gravamen irreparable, señalan como motivo jurídico de apelación lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose de esta consideración el análisis siguiente:
La Constitución patria, en su artículo 2, señala que Venezuela al constituirse como un estado democrático, propugnará como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad; señalando nuestra Carta fundamental en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley, especificando en el numeral 2do. La garantía que la Ley debe otorgar para que esa igualdad sea real y efectiva.
Manifiestan los accionantes, que el artículo 257 Constitucional, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites, y en el capítulo III, Título III, artículo 49 de la misma Constitución, se encuentra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, debiendo los jueces, como órganos del poder judicial, conocer de las causas y asuntos mediante los procedimientos que determinen las leyes, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna
Aducen los recurrentes, que el Código Orgánico Procesal Penal…….estipula cuales son las partes del proceso………..el Ministerio Público, la víctima y el imputado; estableciendo en el artículo 12, la defensa e igualdad entre las partes, imponiendo en su único aparte el deber que tienen los jueces de garantizar ese principio, señalando además que …..los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
CAPITULO IV
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO IMPUGNADO
Infieren los accionantes, que la Juzgadora al celebrar la “Audiencia Especial” sin la presencia del Ministerio Público, quien estaba presente en la sede del Circuito Judicial Penal y que de manera sorpresiva no fue llamado a presentarse en la Sala; conculcó el debido proceso que le asiste al representante del Estado………siendo deber para el Ministerio Público velar por la buena marcha de la Administración de Justicia y el debido proceso………….Manifiestan que además, se vulneró el principio de igualdad entre las partes sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.06.02, sentencia N° 305, ha dicho: “El principio de la igualdad entre las partes ante la Ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), Así mismo aducen que en decisión del 11.01.02 de la misma sala, N° 003, estableció el Supremo Tribunal: “Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la victima y el procesado”.
Infieren los accionantes, que por ende, la acción judicial desarrollada, sin que se verificará la presencia de las partes, en este caso el Ministerio Público; soslayó normas y garantías constitucionales, siendo irrita y nula dicha actuación por cuanto hubo inobservancia de garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el artículo 191 Procesal, derechos y garantías, que se señalaron en el capítulo III del presente recurso de apelación.
PETITUM
En este orden de ideas los recurrentes, solicitan entre otras cosas lo siguiente…………que se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, teniendo como consecuencia jurídica inmediata el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2003, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N° 2 de este Circuito Judicial Penal, causa N° EP01-R-2003-000505, la cual se realizó sin presencia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, la nulidad absoluta de la fianza acordada por el Tribunal A-quo, debiendo indefectiblemente esa Corte de Apelaciones, dictar la correspondiente orden de aprehensión del ciudadano VALENCIA VILLAMIZAR ALEXANDER…………-
En fecha 20-11-03 el Tribunal Segundo de Control, acordó emplazar a la defensa de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la contestación del presente Recurso, no habiendo hecho uso la misma de tal derecho.
Fecha 09-02-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 12-02-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:
“……..En fecha 24.9.03 este Tribunal de Control N° 2 decreto la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos Valencia Villamizar Alexander, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en agravia de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ RAMIREZ Y MOISES PEREZ MOLINA, en fecha 22.10.03 la Representación Fiscal interpone Acusación en contra del imputado hoy acusado por el delito anteriormente mencionado, fijándose audiencia preliminar para el día 25.11.03, la cual no se efectúo en virtud de que la representación Fiscal interpuso escrito por medio del cual se excusaba de asistir a la misma, fijándose para el día 10.12.03, no se efectúo la misma en virtud de que la Fiscalía se encontraba en Audiencia de Calificación de Flagrancia con el Tribunal Quinto de Control; solicitando en reiteradas oportunidades la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de su defendido, fijándose audiencia para la fianza para el día 18.12.03 a los fines de notificar a la Representación Fiscal; en dicha audiencia se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado consistente en fianza personal tal y como lo establece el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 2 de la Constitución Nacional, establece como valores superiores al ordenamiento jurídico entre otros a la libertad y a la justicia; que en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ero. Ejusdem, establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso; nuestro proceso novedísimo establece como regla la libertad de todo procesado, en nuestra cultura aun no se ha logrado hacer entender lo que implica este principio establecido en los artículos 9, 243, 247 y 256 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; excepcionalmente una persona a criterio de este Tribunal debe privarse preventivamente de su libertad siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, que exista un hecho comprobado, que existan suficientes elementos de convicción para considerar que el procesado es autor o no del hecho punible, que exista peligro de fuga y obstaculización de la investigación; es decir que es propio de la etapa preparatoria y debe ser concordante unas con otras, caso que estimo el Tribunal al momento que por primera vez le presentaran al hoy acusado; pero no es menos cierto que el obstáculo que pudiera existir en la búsqueda de la verdad ya que en la presente causa ya existe un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, respecto a un peligro de fuga el Código establece que la misma se puede presumir según la pena que pudiera llegarse a imponer así como que cuente con los medios para poderse ir del país por no tener arraigo en el mismo. Lo cierto es que el acusado es nativo de nuestro país, ha manifestado residencia en este estado, inclusive; y no ha probado la Representación Fiscal que el acusado gozara de medios económicos tales para irse del país; por lo que se considera prudente y ajustado a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, aunado a que ya el proceso a éste se le dilató por causas ajenas tanto a él como a su defensor. Por tales razones en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad del acusado VALENCIA VILLAMIZAR ALEXANDER, como lo es la fianza personal, conforme lo establece el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…….”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este código”, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada, se trata del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, mediante la constitución de una fianza personal, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 procesal, esta decisión sólo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar, si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Expresan los accionantes en su apelación, que en fecha 17.12.03, recibieron notificación por el Tribunal de la recurrida donde se les informaba que el día 18 de diciembre del presente año, se celebraría una “Audiencia Especial”, no señalando lo que motivaba la celebración de la misma, trasladándose el Fiscal Décimo a la sede de este Circuito Judicial Penal, a objeto de estar presente en la referida audiencia, llegando a las 2:00 p.m., que le manifestó al Guardia Nacional GARRIDO……que dejara constancia de la hora de llegada y se dirigió a los pasillos de dicho Circuito, donde recibió llamada telefónica de la Fiscal Tercero, Dra. MERIS MARTINEZ, quien le solicito su participación en una Audiencia Preliminar en la causa N° 06.F3.00175.03; sin que se les hubiese llamado a la Audiencia Especial para la cual habían sido convocados y que al regresar de la audiencia de la Fiscalía Tercera la cual era llevada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto EP01.P.2003.00139, seguida al ciudadano KENNEDY DE JESUS AGUDELO, se encontraron con los Abogados RAFAEL MITILO Y OMAR GATRIF, defensores del imputado ALEXANDER VALENCIA, a quienes les preguntaron sobre la Audiencia, informándole el Dr. MITILO que la misma era una fianza y que ya se había celebrado donde el Tribunal A-quo la había acordado.
Por otra parte, aducen los accionantes, que la Audiencia Especial celebrada por el Tribunal A-quo, en fecha 18.12.03, soslayó derechos y garantías al Ministerio Público como representante del estado Venezolano, lo que produjo un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida audiencia se realizó sin la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual, solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare su nulidad absoluta y en consecuencia deje sin efecto la Fianza ordenada por el Juez de la causa y libre la correspondiente orden de aprehensión del ciudadano ALEXANDER VALENCIA VILLAMIZAR.
En el caso concreto, sometido a consideración de esta Alzada, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del supra señalado imputado, a petición de la parte defensora, para lo cual exigió la Constitución de una Fianza Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en Acta de Caución Personal, la cual riela a los folios 27 al 29 del presente legajo de actuaciones,, en donde los ciudadanos: Luis Alfonso Mora Duran y Víctor Ramón Rodríguez, venezolanos, con domicilio en esta Ciudad, se constituyeron como fiadores del imputado ALEXANDER VALENCIA VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, en sus Ordinales 1°, 2°,3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes bajo juramento expusieron: “Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del ESTADO BARINAS, 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir este con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso.
Desde esta óptica, cabe destacar; que por mandato del Artículo 256 Procesal, el Juez de Control, esta obligado a revisar periódicamente, el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y de considerarlo procedente deberá sustituirla por una menos gravosa para el imputado, siempre que los supuestos que la motivaron queden satisfechos, pudiendo actuar aún de oficio, en virtud de la prevalencia del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, que caracteriza el Sistema Acusatorio.
Es necesario advertir, que revisado detenidamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal; el Legislador no exige como requisito formal de validez que el acto mediante el cual el Juez de Control otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deba realizarse a través de una Audiencia Especial, como la han denominado algunos Jueces de Control; en todo caso, el Organo Jurisdiccional deberá revisar previamente la suficiencia ecónomica de la garantía exigida y si la considera procedente decretará dicha Medida, y en consecuencia, librará la correspondiente boleta de notificación a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la interposición del Recurso de Apelación, si lo consideran procedente; sin embargo, haciendo alusión al adagio jurídico: “de que lo que abunda no daña” y en virtud de que estamos en presencia de un sistema procesal caracterizado por la oralidad, es posible de que el Juez de Control, en base al principio de autonomía e independencia y garantizando el principio de inmediación procesal, convoque a una Audiencia, para constituir la fianza personal, a la cual deberán asistir, a tenor del artículo 261 Procesal, los fiadores en primer lugar, ya que el Acta deberá estar suscrita por ellos y la autoridad judicial que la constituye, pero si lo considera necesario podrá exigir al imputado caución juratoria y en tal caso, deberá estar presente asistido de su defensor.
Dicho lo anterior, podemos observar, que la presencia del Ministerio Público como parte de buena fe, en la referida audiencia, no es formalidad necesaria para la validez del Acta de Constitución de Fianza, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basta con que el Juez de Control lo notifique debidamente, para que pueda ejercer su derecho de impugnar, a través del Recurso de Apelación, la suficiencia de la garantía, debiendo en todo caso, permanecer vigilante, de que el imputado, cumpla con las condiciones impuestas, a los fines de solicitar la revocatoria de la Medida por incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 262 Procesal.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento ha soslayado Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público, por el hecho de haber celebrado dicha Audiencia de Constitución de Fianza, sin su presencia, ya que de conformidad con la Ley Procesal, no era necesaria su intervención, ni mucho menos como lo afirman los apelantes les produjo un gravamen irreparable, toda vez que han tenido la oportunidad procesal de ejercer sus Derechos Constitucionales y continuar con el proceso penal, en su condición de titulares de la Acción Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados EDGARDO ANTONIO BOSCAN Y MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22.12.03 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal a favor del imputado ALEXANDER VALENCIA VILLAMIZAR.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas a los Once días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez Vicepresidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza
Ponente.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes V.
Asunto N° EP01-R-2003-000203.
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
|