Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000505
ASUNTO : EP01-R-2003-000203
VOTO SALVADO
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
En el presente caso debió esta Sala decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial celebrada el día 18-12-03; por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue celebrada violentando derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución, en virtud de que el mencionado artículo 191 ejusdem; debe entenderse no sólo a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso; siendo ello acorde con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-1-03; con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; que instituyó:
“ …la Sala considera que si ésta consideró que la decisión producida con ocasión del recurso de nulidad implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales tenía el derecho de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones durante la audiencia que tuvo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interpreta extensivamente y no en forma restrictiva, de lo cual se deduce que la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso.” (Subrayado nuestro).
A juicio de la disidente, la decisión de esta Sala, perjudica tanto al Ministerio Público como a la víctima, ya que considero que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios generales que rigen en materia de las Medidas de Coerción Personal, como lo es el de Motivación que instaura:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”
Dicho principio lo debemos concatenar con el principio de igualdad entre las partes; establecido en el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo Penal, el cual nos establece; según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-02; con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; lo siguiente:
“En efecto, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”. (Subrayado nuestro.)
El fundamento constitucional de lo establecido en el mencionado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta delimitado en los artículos 19 (de la garantía al respeto del principio de progresividad (derechos fundamentales); artículo 21 en sus ordinales 1º. y 2º. ( del principio universal de igualdad; prohibición de discriminación, igualdad material); artículo 49 ordinales 3º. y 4º. (del derecho al debido proceso: proceso justo, juez natural e imparcial); todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo; en el ámbito internacional encontramos su fundamento: I) En la Declaración Universal de los Derechos Humanos; dictada por la ONU, en el año 1948; en sus artículos 7, de la protección de la igualdad y 10 que establece el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y proceso justo. II) En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); en sus artículos II, que instituye el derecho de igualdad ante la ley y XXVI, que nos indica el derecho al proceso regular. III) De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969): el cual nos los instaura en los artículos 1.1; de la obligación de respetar los derechos; 24, de la igualdad ante la ley y 8.1; que nos señala las garantías jurídicas.
Señalado todo ello, quien aquí salva su voto considera que cuando vaya a ser otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, bien sea de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, lo legal es oír a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, para así garantizar la no violación de los principios anteriormente señalados, ya que el Juez debe oírlos a todos antes de cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no exige como requisito formal de validez, que el acto mediante el cual el Juez de Control otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, será realizado en una Audiencia Especial, también es cierto de que dicha posibilidad de una Audiencia como acto especial, no está negada en dicho Código Adjetivo Penal, ya que los artículos 19, 21 y 49 constitucionales privan sobre la normativa de dicho Código Orgánico Procesal Penal y éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
De manera que, no puedo estar de acuerdo con mis colegas, ya que a todas luces resulta evidente que en el presente caso se le violentaron flagrantemente dichos derechos constitucionales tanto al Ministerio Público como a la víctima; celebrándose la Audiencia Especial, que muy correctamente convoco la Juez de Control; pero realizando la misma sin la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en dicho proceso.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.004.
OLGA ONTIVEROS
JUEZ DISIDENTE
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