Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000036
ASUNTO : EL01-X-2004-000005
PONENCIA DE LA DRA. OLGA ONTIVEROS
CAUSA:
EL01-X-2004-000005
DELITO:
ASALTO A TAXI.
VICTIMA:
ALEXIS OSWALDO CASTRO MOLINA.
PENADO:
YONATHAN RENE OLIVO SANCHEZ.
PROCEDENCIA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nro. 2.
MOTIVO
INHIBICION
Vista la INHIBICION de fecha 9-03-2004, planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02; de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conocer de la causa Nro. EL01-P-2002-000036, seguida al penado YONATHAN RENE OLIVO SANCHEZ, en base al Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
El Artículo 86 Ejusdem, establece:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”
Ahora bien, la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, basa su inhibición en la citada norma legal, manifestando que se INHIBE de conocer en la presente causa por cuanto: “…..Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el No. EJ01-P-2002-000036, seguida contra el penado: YONATHAN RENE OLIVO SANCHEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, por haber emitido Opinión en la causa con conocimiento de ella, y como quiera que los defensores Félix Antonio Gómez Chacón y Antonio José Calles Germán, solicitan un examen y revisión de la sentencia dictada por mi persona que para ese momento representase al tribunal de Control No. 06, siendo procedente o no dicha revisión no puede conocer este Tribunal por haber emitido ya opinión, por lo que me inhibo de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7º. del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por ello, esta Sala considera que dicha Juez se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista y sancionada en el ordinal 7º del Artículo 86 Ejusdem; y considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, Juez de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Inhibido, a los fines de Ley.-
Es justicia en Barinas, a los Veinticuatro (25) días del Mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES
En esta misma fecha se remitió la presente causa al Tribunal de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
CONSTE
LA SECRETARIA
CAUSA NRO. EL01-X-2004-000005
TM/OO/YPDA/CP.
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