Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004665
ASUNTO : EP01-R-2003-000193


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.



ACUSADOS:
MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT y FILADELFIO JUSTINO GARCIA ROJAS
VICTIMA:
JHONNY EDUARDO PEREZ NIÑO (MENOR), JHONNY JOSE ARAUJO MEZA (MENOR), OMAIRA QUINTERO, HENRY JOSE ARAUJO MEZA, Y LUIS MARIA ARAUJO MOLINA

DELITO:
BENEFICIO ILICITO DE GANADO VACUNO


REPRESENTACION FISCAL
ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, Fiscal 6° del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS:
ABG.LUIS RODOLFO CAMPOS Y NIEVES CARMONA

MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA

ASUNTO:
EP01-R-2004-000012


Por Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; condenó al acusado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 407 y 259 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Teofilo José Montilla Salas y Contra la Administración de Justicia.

Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, el Abogado Hugo Mendoza, en su carácter de Defensor Público del Penado Wilmer Jose Sanchez Polanco, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de Enero de 2004, y se designó ponente a la DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

En virtud del reposo médico presentado por la DRA. OLGA ONTIVEROS, se procedió a convocar a los Jueces Suplentes, según su orden; recibidas las excusas de los Drs. Alexis Parada y Alonso Valbuena, Primer y Tercer Suplentes Especiales, respectivamente, y recibida la aceptación en fecha 03 de febrero de 2004 de la Dra. María Violeta Toro, Cuarta Suplente Especial, quedó conformada esta Alzada de la manera siguiente: Dr. Trino Mendoza, Dra. Yris Peña de Andueza y Dra. María Violeta Toro.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente de la Admisión, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 25 de Febrero, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de esta Corte de Apelaciones; se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, Abogado Sonia Moreno, en sustitución del también defensor público, Dr., Hugo Mendoza; el acusado Wilmer José Sánchez Polanco, previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Asimismo se constató la ausencia del Abogado Belkis Agrinzones, Fiscal Primero del Ministerio Público. Se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien ratificó el contenido del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal y los motivos por los cuales interpuso el mismo, solicitando a esta alzada la reforma y disminución de la pena que el Tribunal Segundo de Control, le aplicó a su defendido. Oída la exposición de la defensa, se declaró cerrado el acto, reservándose esta Alzada la Quinta (5) audiencia siguiente a dicho acto, para dictar la correspondiente decisión.

Posteriormente en fecha 26 de febrero del presente año, se incorporo a sus labores la Dra. Olga Ontiveros, fecha esta en la cual no se había dictado decisión por esta alzada, y por cuanto se he necesario cumplir con unos de los principios de nuestro proceso penal, como lo es el de la inmediación, habida consideración por ser un Tribunal Colegiado, forzosamente se dejó sin efecto la realización de la audiencia oral realizada en fecha 25 de febrero de 2003, y se procedió a convocar para una nueva fecha, siendo que la realización de la audiencia con los tres magistrados que integran esta Sala Única, previa constitución de la misma, se efectuó en fecha 11 de Marzo de 2003, en donde intervino nuevamente la defensora Pública Sonia Moreno, en sustitución del defensor público Hugo Mendoza, estuvo ausente la representación Fiscal, y previo traslado desde el internado Judicial de Barinas, estuvo presente el Imputado de auto: Wilmer José Sánchez Polanco, reservándose esta alzada la Quinta audiencia para dictar la decisión que corresponda.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El Recurrente, Abogado HUGO MENDOZA, Defensor Público del penado Wilmer José Sánchez Polanco, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Comienza el apelante manifestando, que denuncia la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado en fecha 03 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en la citada norma legal. Que la Juez le impone la pena de doce (12) años de presidio, sin las rebajas correspondientes, que se violó el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de progresividad de los derechos enunciados en los términos siguientes: Que la Juez debió rebajar el tercio de la pena, ya que su defendido admitió los hechos, que desaplique el segundo aparte del artículo 376 Ibidem, haciendo uso del control difuso Constitucional establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Que el artículo 376 colide con el artículo 19 de la Constitución. Que no puede haber desmejora o involución en la estructura legislativa de los humanos; que todo cambio legislativo debe traducirse en mejorar las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso independientemente del delito que se trate.

Finalmente en su petitorio solicita el recurrente, que el recurso de apelación de sentencia sea admitido y declarado con lugar; que sea reformada la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Control, aplicándole a su defendido Wilmer José Sánchez Polanco la pena correspondiente que seria de ocho (8) años, en virtud de que admitió los hechos y no posee antecedentes penales.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sea reformada en cuanto a la pena aplicada al penado de autos, conforme lo solicita la defensa.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Wilmer Jose Sanchez Polanco, a cumplir la pena de Doce años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Fuga de Detenido, señaló:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal consideró que efectivamente se encuentra probado que el hoy occiso TEOFILO JOSE MONTILLA SALAS, por acta de defunción de fecha 07-04-2003 en conjunto con la autopsia Nro. A.F. 71/2003, suscrita por la Médico Anatomopatólogo II, Dra. Virginia de Tabares; por medio del cual se diagnosticó que el hoy occiso murió a consecuencia de una herida por proyectil que perforó el pulmón izquierdo miocardio 6to disco vertebral donde se identifica un proyectil, hemorragia interna shock hipovolemico.
Quedo demostrado que los hechos ocurrieron el día 05-04-03 a las doce y veinte minutos de la noche, en la Urb. Llano Alto, por las entrevistas realizadas a JHOAN JOSÉ RIVERO NOGUERA, MONAGAS HERRERA JOSÉ JERÓNIMO Y PEDRO GARCIA MORA, testigos presenciales del hecho, de los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS, JOSE ELSAIN HERRERA, quiénes realizaron la inspección respectiva al vehículo Renault en el cual se encontró al hoy occiso; de los funcionarios FRANCISCO MARTINEZ, quién se dirigió al lugar y encontró al cuerpo herido del hoy victima de los hechos.
Que quedó demostrado que el acusado WILMER JOSÉ SÁNCHEZ POLANCO , anteriormente identificado es el autor de los hechos por el decir de los ciudadanos JHOAN JOSÉ RIVERO NOGUERA, MONAGAS HERRERA JOSÉ JERÓNIMO Y PEDRO GARCIA MORA, testigos presenciales de los hechos, de los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS, JOSE ELSAIN HERRERA y FRANCISCO MARTINEZ, los primeros como los que realizaron las experticias al vehículo en el cual se llevaron a cabo los hechos, el segundo por ser funcionario que llegó al lugar de los hechos y se produjo la detención de los acusados; por las experticias Nro 1578, 1321 realizadas sobre las ropas del hoy acusado en el cual se constata que la misma tenían presencia hematológica y se iones de nitrato; pero como lo manifestó el acusado y su defensor no se logró demostrar que el mismo iba era a robar al hoy occiso, ya que pudo haber tenido la oportunidad de hacerlo y no lo hizo y no se le encontró en su poder ningún objeto que le perteneciera a la victima, por lo que no queda demostrado el homicidio calificado en incursión en el delito de robo; en lo que respecta al porte ilícito de arma, no consta en las actuaciones experticia sobre la supuesta arma incautada, por lo que mal podría este Tribunal calificar tal delito; quedando demostrado la fuga de detenido y el homicidio simple; previsto en los artículos 259 y 407 del Código Penal. Una vez que el Tribunal procedió a admitir la acusación por tales delitos así como los elementos probatorios, el acusado y su defensor conforme lo establecen los artículos 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir los hechos conforme a la calificación jurídica aceptada por el Tribunal, por lo que se procedió a condenar al acusado WILMER JOSÉ SÁNCHEZ POLANCO por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 407 del Código Penal”…

Planteadas así las cosas, del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, el recurrente se ampara en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde allí, se ha de observar que en fecha 04 de Agosto de 2003, el acusado Wilmer José Sánchez Polanco, admitió los hechos de una manera pura y simple de acuerdo a la calificación jurídica de Homicidio Simple y Fuga de Detenido, siendo condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, penalidad ésta que no la comparte el defensor público del imputado, razón por la que acude ante esta instancia.

Ahora bien, desde esta perspectiva, estamos en presencia de un delito en la que hubo violencia, contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el del delito de Homicidio Intencional en el sujeto pasivo Teofilo José Montilla Salas.

En tal sentido, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, contiene una limitante establecida por el legislador, en la que no se puede imponer una pena por debajo del limite inferior para dicho delito, siendo que, en el caso que nos ocupa, el acusado admitió los hechos que le imputó la representación del Ministerio Público, encuadrando la Juez de Control los hechos admitidos en la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé una pena de quince años (15) en su término medio, haciéndole la rebaja hasta el mínimo, tomando en consideración la libre apreciación y facultad discrecional establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem

Por lo tanto, ante esta situación, la recurrida mal podía rebajar un tercio de la pena establecida en el límite mínimo, ya que de hacerlo se estaría vulnerando la intención legislativa que estableció que no procede tal rebaja cuando el delito en su limite máximo exceda de ocho (8) años, como es el caso que nos ocupa, en la que hubo violencia; en consecuencia, el Tribunal a-quo no incurrió en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al dar estricto cumplimiento a la limitante establecida en el segundo aparte de la mencionada norma, siendo estas razones jurídicas suficiente para declarar y como en efecto se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del imputado WILMER JOSE SANCHEZ POLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de noviembre de 2003 y se confirma dicha decisión.

Regístrese, Publíquese, diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticinco días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,

Dra. Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2003-000193.
TRMI/OO/YPDA/CP/yc.