Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660
ASUNTO : EP01-R-2004-000007
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
SOLICITANTE:
JOSE RAMON LEON CARDOZA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. MERYS MARTINEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2004-00007
Consta en autos que en decisión de fecha 19 de Enero de 2004, la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado YRIS YOLANDA GAVIDIA, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por el ciudadano José Ramón León Cardoza.
Según consta en la certificación de días de audiencias, suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Control, abogado CLAUDIA SANGUINETTI, en fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano José Ramón León Cardoza, se presenta ante la URDD e interpone recurso de apelación en contra de la misma; el día 22 del mismo mes y año, la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Merys Martínez, fue emplazada de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de febrero del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000190, designándose ponente a la Dra. María Violeta Toro, quién por decisión de fecha 16 de Febrero de 2003, Admitió el recurso interpuesto. En fecha, 26 de Febrero del presente año, se incorporó la Dra. Olga Ontiveros, correspondiendole la ponencia por sustitución de la Dra Maria Violeta Toro.
En fecha 11 de Marzo del presente año, fue presentada por la magistrado, ponencia que no fue aprobada por los demás magistrados de esta Sala Única, en consecuencia fue redistribuida la presente causa, recayendo la ponencia en el Dr. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente, reservándose la quinta audiencia siguiente para dictar la decisión que corresponda.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El Recurrente JOSE RAMON LEON CARDOZA, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:
Manifiesta, su oposición a la decisión en virtud de que el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto en donde declara sin lugar a su vez la entrega del vehículo propiedad del recurrente, por considerar que el mismo atenta contra sus legítimos derechos civiles relativos a la propiedad, así mismo considera la decisión violatoria de las normas sustantivas y adjetivas referidas al debido proceso, al estado de indefensión de poder reclamar sus derechos, que los mismos no fueron oídos como apego a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que él se considera como legítimo propietario del vehículo suficientemente descrito en autos, por esas razones apela del auto del Tribunal que declaro sin lugar lo solicitado, igualmente continua el recurrente haciendo una extensa narrativa, alegando artículo de varios ordenamientos jurídicos así como jurisprudencia, las cuales se dan aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.
Finalmente solicita el recurrente que sea declarada con lugar la apelación de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, si bien es cierto que no lo menciona el mismo debe considerarse por esta Sala Única, la enmarcada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen irreparable. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2004, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 19 de Enero de 2004, en la que el Tribunal Segundo de Control, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 21-08-03, señaló:
“…1.- En fecha 21 de Agosto del año 2003, este Tribunal de Control Nro. 2 decidió negar la entrega del vehículo, objeto de la presente causa; procediendo a librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes en fecha 09-09-03, siendo devueltas las respectivas boletas debidamente firmadas por las respectivas personas a las cuales les fueron emitidas; y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro meses, encontrándose firme la decisión dictada en dicha fecha, así lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Respecto a la solicitud de Nulidad absoluta de la decisión que se encuentra firme a la presente fecha, y de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que se admisible el recurso de revocación."; si bien se trata de una solicitud de Nulidad Absoluta, la cual si fuere procedente se da en cualquier estado y grado de la causa; no es menos cierto que se trata de una decisión dictada por este Tribunal y por quién funge como Juez en la actualidad en el mismo, que por lógica no debe pronunciarse, porque tales solicitudes podrían producir inseguridad jurídica, ya que nos podríamos atener a ello para no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 anteriormente mencionado del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia reformar nuestras decisiones a interés de algunas de las partes, y más como se trata en la presente causa, que la misma ya se encuentra firme; por tales razones este Tribunal Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada;.….”
Desde allí, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En fecha 21 de agosto de 2003, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió la solicitud de vehículo realizada el día 06 de Junio de 2003, por el ciudadano José Ramón León Cardoza, ; negando dicha solicitud sobre el referido vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Serial de motor: 61V339732; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T61V339732; Tipo: dic-Up; Clase: Camioneta; decisión esta que no fue apelada, no obstante estar a disposición de la parte interesada los recursos que otorga la ley.
De igual manera, observa esta instancia que en fecha 07 de enero de 2004, el ciudadano: José Ramón León Cardoza, presenta escrito por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita al Tribunal Segundo de Control la nulidad absoluta de la decisión tomada en fecha 21 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Juez Segundo de Control, en fecha 19 de enero del presente año, resolvió la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar por prohibición legal de revocar su propia decisión y encontrarse firme la decisión que tomo en fecha 21 de agosto de 2003, en la que negó la entrega del vehículo; siendo que, en base a esta decisión es que el solicitante ejerce el recurso de apelación, es decir, que el conocimiento que tiene esta alzada, tiene su fuente, naturaleza, razón de ser, en la negativa de la nulidad, y si bien es cierto que esta Sala Única, en fecha 19 de febrero de 2003, admitió el presente recurso, por haberse motivado en la negativa de la entrega del vehículo, encuadrándola dentro de las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 447, esta alzada debe limitarse la competencia en cuanto al petitorio de la nulidad de la decisión del Tribunal a-quo.
Ahora bien, efectuada esta breve reseña del iter procesal, se debe precisar lo siguiente: El recurrente acude ante esta instancia por vía de apelación, basándose para ello en la solicitud de nulidad, sin indicar el fundamento legal, pero debe entenderse como se acoto anteriormente a que le causó un gravamen irreparable tal como lo indica el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la misma en la solicitud de Nulidad de la decisión del Tribunal de Control de fecha 19 de enero de 2004, en la que no prosperó el planteamiento que se anulara la decisión de fecha 21 de agosto de 2003; siendo entendido que, la motivación no debe basarse en la solicitud de nulidad y menos de nulidad absoluta, por ser esta una vía o fundamento distinto al recurso de apelación para atacar cualquier decisión jurisdiccional que lesione o menoscabe la intervención, representación, asistencia del imputado o cuando se violen disposiciones constitucionales, procesales y de orden internacional; es decir, no se puede exigir tal nulidad por vía de dicho recurso; o se ejerce la apelación de auto fundando la misma en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 447 Procesal, o se solicita la nulidad de cualquier acto procesal que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, pero no por vía de apelación. La decisión del Tribunal A-quo, carece de vicio por haberse dictado dentro del ámbito de competencia Jurisdiccional, revestida de la potestad discrecional que tiene el Juez de Control de acoger o no tal planteamiento. La Juez de Control no puede revocar su propia decisión por prohibición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que decidió no hacer entrega del vehículo objeto de la controversia; por lo que la decisión no tiene vicio de ilegalidad ni de ilegitimidad; en consecuencias, son estas razones suficientes para declarar y como en efecto se hace, Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano: José Ramón León Cardoza, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que Negó la Solicitud de Nulidad de la decisión tomada en fecha 21 de agosto de 2003.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2004-000007.
TRMI/OO/YPDEA/CP/yc
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