Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005945
ASUNTO : EP01-X-2004-000001

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

RECUSADA:
DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA
RECUSANTES:
ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana: MILANYELA MOGOLLON RODRIGUEZ
MOTIVO:
RECUSACION
CAUSA N°:
EP01-X-2004-01


Consta en autos que en fecha 22-03-04, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Dra. YRIS YOLANDA GAVIDIA, constante de (22) folios útiles, por parte del apoderado Judicial de la ciudadana: Milanyela Mogollón Rodríguez, la cual quedó signada con el número EP01-X-2004-01; designándose como Juez Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana MILANYELA MOGOLLON RODRIGUEZ, en su condición de víctima por ser la concubina de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO ANTONIO ÁNGEL, en contra de la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, la hace de la siguiente manera.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alega la recurrente, que la juez recusada manifestó en presencia de su poderdante en la sala de audiencia, que contra los acusados no habían suficientes elementos que los inculparan y por tanto los dejaría en libertad en la próxima audiencia, es decir en fecha 03 de marzo de 2004.Que emitió opinión en el caso planteado, lo que configura causal de recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en auto de fecha 04-03-04, (f. 6 al 9), rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“… 1.- Rechazo y contradigo lo explanado por el mencionado abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, por ser los mismos falsos de toda falsedad.
2.- Quién suscribe el presente informe ha visto en dos oportunidades a la ciudadana MILANYELA MOGOLLON RODRIGUEZ, identificada en las actuaciones; éstas dos oportunidades; la primera de ellas el día 27 de Diciembre del año 2003, cuando se realizara la Audiencia de Oír a los imputados, la segunda de ellas en fecha 26 de Enero del presente año cuando solicitara la Fiscalía una prórroga para la respectiva presentación del acto conclusivo, en las mencionadas audiencias me limité a cumplir la función por la cual fuí designada, que es decidir lo planteado.
3.- En el mencionado escrito el recusante expresa que yo le manifesté a su poderdante que "contra los acusados no habían suficientes elementos que los inculparan y por tanto los dejaría en libertad en la próxima audiencia"; curiosamente hablan de acusados, cuando mal podría mi persona en dicho momento hablar en dichos términos, cuando los mismos se encontraban siendo procesados en la primera etapa del proceso; vale decir, en la etapa preparatoria en la cual no existe acto conclusivo alguno en contra de ellos para que quién suscribe la presente acta se dirigiera en los términos señalados por el accionante, es decir, de acusados.
4.- Dice en su escrito el recusante ""Por cuanto usted, ciudadana, manifestó en presencia de mi poderdante en la sala de audiencia, que contra los acusados no habían suficientes elementos que los inculparan y por tanto los dejaría en libertad en la próxima audiencia, vale decir, en fecha 03 de Marzo de 2004", cómo pude predecir que en fecha 03 de Marzo se realizaría audiencia alguna en la causa en las cuales el recusante es parte; en un momento en el que ni siquiera existía acto conclusivo en contra de nadie. Ciertamente no logro saber de cuales de las dos únicas oportunidades le manifesté lo dicho por el accionante, en razón de como anteriormente lo manifesté, he estado en dos audiencia en las cuales se ha encontrado presente la ciudadana MILANYELA MOGOLLON RODRIGUEZ. Si el accionante se refiere a la primera audiencia, entonces se pregunta quién suscribe Cómo fue que entonces este Tribunal acordó la privación sin suficientes elementos?; y si fue en ese momento que manifesté lo dicho por el accionante; entonces ellos estarían hablando de la audiencia del día 26 de Enero del presente año, en la cual quién suscribe estaría dándoles la libertad a los procesados; ya que ésta fue la audiencia siguiente a la de fecha 27 de Diciembre del año 2003; es decir, que para este momento los procesados deberían encontrarse en libertad si ciertamente yo manifestó lo alegado por el accionante; entonces se pregunta quién suscribe Por qué se encuentran aún privados de libertad los procesados de la causa?. En consecuencia la siguiente audiencia a la del 27 de Diciembre del 2003 no es la del día 03 de Marzo del presente año, sino la del 26 de Enero del presente año. Por el contrario si están hablando de la audiencia del día 26 de Enero del presente año, entonces si es en la audiencia del 03 de Marzo del presente año que estaría dando la libertad que los accionantes dicen que yo manifesté; pero me pregunto de nuevo Cómo pude predecir que en fecha 03 de Marzo del presente años se realizaría audiencia alguna si para dicho momento no se encontraba aún acto conclusivo en la causa donde los recusantes son partes?.
5.- Para demostrar que efectivamente lo manifestado por mi persona es cierto consigno a la presente recusación copia certificada de las dos actas de audiencias levantadas en fechas 27 de Diciembre del 2003 y 26 de Enero del 2004.
6.- El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, por medio de la cual faculta a los funcionarios que consideren que se encuentren en algunas de las causales de inhibición establecida en el artículo 86 Ejeusdem la obligación de inhibirse, si quién suscribe hubiese en algún momento considerado que estaba incurso en alguna causal, así lo hubiese manifestado ante la alzada a los fines de que se resolviera la misma.
6.- Solicito muy respetuosamente a mis Superiores declaren sin lugar la Recusación planteada por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILANYELA MOGOLLON RODRIGUEZ, ya que la misma no tiene fundamento alguno para ser declarada en los mencionados términos; ya que la misma se limita a una simple enunciación de una circunstancia, la cual ni siquiera clara del tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados”...

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida esta, como la auto responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Es por ello, que en el presente caso, el demandante no señaló en su escrito de recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual solo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no alegados ni probados; es decir el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, aplicando estricto derecho, lo ajustado es declarar Sin Lugar la presente recusación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abogado Pedro Pablo González, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Milanyela Mogollón Rodríguez, contra el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado YRIS YOLANDA GAVIDIA, en virtud de que la parte actora no presentó pruebas para demostrar la veracidad de los hechos alegados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez de Apelación Presidente Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelación Vicepresidente La Juez de Apelación

Dra. Olga Ontiveros Dra. Yris Peña de Andueza.

La Secretaria

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,

Dra. Carolina Paredes.





Asunto Nº: EP01-X-2004-000001
TRMI/OO/YPdeA/CP/yc.-