Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000282
ASUNTO : EP01-R-2003-000136

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

IMPUTADO:
JOSE ANGEL CHACON SANGUINO.

VICTIMA:
GABINO JAIMES PALENCIA (OCCISO)

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
DEFENSA :
ABGS. RALFIS CALLES RIVAS Y YANHI VIVAS VIVAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. RAFAEL IZARRA. Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:
EP01-R-2003-000136


Consta en autos que por auto de fecha 07 de Septiembre de 2003, la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado MARIA EDILIA SANCHEZ; acordó el enjuiciamiento al imputado JOSE ANGEL CHACON SANGUINO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal y parcialmente las pruebas ofrecidas por ésta, las pruebas ofrecidas por la Defensa, las desecho por extemporáneas y decretó Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, los Abogados RALFIS CALLES RIVAS Y YANHI VIVAS VIVAS, en su condición de defensores del imputado de auto, apelan en contra del antes señalado auto.

En fecha 17 de Septiembre de 2003 el Abogado RAFAEL IZARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se dió por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 17 de Febrero de 2004, se recibió el presente asunto, se le dió entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 20 de febrero de 2004 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los Recurrentes, Abogados RALFIS CALLES RIVAS Y YANHI VIVAS VIVAS, fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifienta el recurrente: que en fecha 05 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar del ciudadano: JOSE ANGEL CHACON SANGUINO, a quién la Fiscalía acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas. Que el Tribunal la aceptó en su totalidad, como consta en el punto primero del auto de apertura a juicio. Que en el punto tercero el Tribunal admite en casi su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, desechando por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, ya que según la juzgadora fueron interpuestas en violación del lapso legal establecido en el artículo 328 del C.O.P.P. Que la audiencia preliminar fue fijada para el día 05 de septiembre y la defensa promovió las pruebas el 29 de julio de ese mismo año, que hay más de cinco días hábiles antes de la realización de la audiencia preliminar, por lo que declararlas desechadas por extemporáneas causan un gravamen irreparable a su defendido y viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, haciendo cita textual del mismo. Que el Tribunal viola ese derecho al limitar el tiempo para presentar dichas pruebas.

Finalmente solicita a esta alzada, que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y sea anulada la decisión del Tribunal Primero de Control y se declaren aceptadas las pruebas ofrecidas por la defensa, y así garantizar el derecho que tiene el imputado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las señaladas expresamente por la Ley,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 07 de Septiembre de 2003, la Juez Primero de Control, señaló:

…“TERCERO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Ofrecimiento de los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 45, 46 y 47 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular NOVENO, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas a los folios 47, 48 y 49 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) Las contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO, DECIMO, para que sean exhibidas a los funcionarios actuantes y a los expertos promovidos como testigos en el momento de su declaración en juicio, con el fin de que las ratifiquen.
b.2) La contenida en el particular OCTAVO se admite para que sea incorporado por su lectura al juicio oral y público, por ser un documento público, que da fe de su contenido y ser necesario y pertienente al juicio, así como ser uno de los documentos establecidos en el artículo 339 de la Ley Procesal Penal.
b.3) La contenida en el particular DECIMO SEGUNDO, se admite para ser incorporado por su lectura al juicio oral y público, por ser uno de los documentos contenidos en el artículo 339 de la Ley Procesal Penal y es necesario y pertienente al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Procesal Penal.
c) Se DESECHAN POR INNECESARIAS INUTILES E IMPERTIENENTES las siguientes pruebas:
c.1) La contenida en el particular DECIMO PRIMERO, por cuanto no tiene relación directa con el caso que se ventilará en juicio, pues si se ha llegado a esta etapa procesal y la defensa no ha ejercido ningún tipo de recursos al respecto, debe entenderse que no se han violado los derechos del imputado y ello es tan cierto que se encuentra asistido debidamente de su defensor y se ha hecho presente durante el transcurso del proceso.

2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, esta juzgadora observa que fueron interpuestos en violación del lapso legal establecido en el artículo 328 de la Ley Procesal Pnela y en consecuencia, LOS DESECHA POR EXTEMPORANEOS, lo cual no significa indefensión para el imputado, puesto que existe el principio de la comunidad de la prueba, el cual opera de pleno derecho una vez admitidas las pruebas de la otra parte, en este caso del Ministerio Público.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le correpsonda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo..”…

Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que el recurrente se fundamenta en el ordinal séptimo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, en fecha 11 de Junio de 2003, la representación Fiscal presenta escrito de acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f.39 de la causa principal). En fecha 18 de Junio del año retropróximo pasado, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia preliminar para el día 16 de Julio del mismo año (f 76 de la causa principal); luego, al folio 81, existe auto de fecha 17 de Julio de 2003, suscrita por la Dra. MARIA EDILIA SANCHEZ, en la que se avoca a l conocimiento de la presente causa. Al folio 82, existe un auto de fecha 18 de Julio de 2003, en la que se procede a diferir la audiencia fijada para el día 16 de Julio de 2003, y se procede a fijar nueva fecha para el día 31 de Julio de 2003

Posteriormente, en fecha 29 de Julio el defensor Ralfis Calles Rivas, presenta escrito de promoción de pruebas con solicitud de sobreseimiento, y al día siguiente (f-95), solicita ante el Tribunal se difiera la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se le imposibilita de asistir a la misma, por tener compromiso en la ciudad de Barquisimeto, adquirido con anterioridad; siendo que en la fecha del 31 de Julio de 2003, el Tribunal fija una nueva oportunidad, previo diferimiento solicitado por la defensa, para el día 12 de agosto de 2003 (f.97); y llegado el día se difiere nuevamente y en este caso por inasistencia de la representación Fiscal, fijándose la audiencia para el día siguiente (f.112);difiriéndose nuevamente por inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Público; para el día 05 de septiembre de 2003, quedo fijada la fecha en que se realiza el acto de la audiencia preliminar, en donde el Tribunal, decide en su tercer considerando la no admisión de las pruebas presentada por la defensa por considerarla extemporánea.

Ahora bien, realizado como ha sido cronológicamente los actos referidos a la celebración de la audiencia preliminar, y del estudio hecho a la misma, se debe considerar lo siguiente:

La celebración de la audiencia preliminar, en principio estaba fijada para el 16 de Julio de 2003, siendo que precisamente para esa fecha la Dra. Maria Edilia Sánchez, Juez titular actual, se estaba posesionando del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no dejándose constancia del acto a celebrarse ese día, porque la Juez saliente ya no tenia competencia y la entrante no tenia conocimiento de la misma, es por ello que en fecha 17 de Julio del año retropróximo pasado, la Juez Titular, dicta auto de avocamiento y en fecha 18 de Julio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de Julio de 2003, siendo esta la fecha que se debe tomar para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

En tal sentido, considera esta instancia que los lapsos procesales son de orden público, y que la misma se fijan para evitar la inseguridad jurídica, y es sobre esta base que las partes del proceso deben actuar para evitar el relajo procesal; siendo así, la fijación de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 31 de Julio de 2003, las cuales conllevan a que este lapso se tenia que cumplir para esa fecha y lógicamente por ser una fecha fijada por un órgano jurisdiccional, las partes han debido someterse a realizar los demás actos que automáticamente irradian del mencionado lapso, ya que la Juez como parte que decide en el proceso no tiene la condición de adivino que el acto se iba a diferir por solicitud de la defensa; es decir, si el Tribunal cumplió con la fijación del lapso, la defensa a debido igualmente cumplirlo, es decir tenia que presentar las pruebas por escrito a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se lo ordena el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y no lo hizo, ya que las presentan dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar y la juez no tenia conocimiento de que se iba a diferir por solicitud hecha un día ante de dicha celebración, por lo tanto el lapso para presentar por escrito las prueba de la defensa precluyó, y no se puede pretender que dicho diferimiento conlleve a una nueva oportunidad para presentar las pruebas, porque se estarías dando cabida a que por táctica dilatoria se forme relajo procesal, y se brindando nueva oportunidad para que en estos casos, las partes que no presenten las pruebas en el lapso preclusivo, este fijando indirectamente nueva fecha a través del órgano jurisdiccional, en estos casos el legislador es muy celoso para garantizar con la seguridad jurídica que debe predominar en el procedimiento penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2003 de 2003, por el Abogado Ralfis Calles Rivas y Yanhi Vivas Vivas, en su carácter de defensores del imputado: Jose Ángel Chacón Sanguino, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 05 de Septiembre de 2003 en la cual no admitió las pruebas presentadas en fecha 29 de Julio de 2003.

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente Ponente.

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación

Dra. Olga Ontiveros Dra. Yris Peña de Andueza.



La Secretaria


Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Dra. Carolina Paredes.






Asunto: EP01-R-2003-000136
TRMI/OO/YPDA/JCP/yc.