REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCIA CARRERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-11.491.186, domiciliada en la Murucuty vía San Cristóbal de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos ANA IRIS, ANA MARÍA, YONATHAN MIGUEL y NATHALY RAMÍREZ CARRERO, en la que expuso: Solicito sea citado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.437, domiciliado en el Piñal y destacado en el Puesto de Policía del Piñal del Estado Táchira, para que le fije una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y me ayude con los útiles escolares, uniformes, ropa de fin de año y medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños NATHALY, YONATHAN MIGUEL y de las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO.-
En fecha 15 de Octubre de 2.003, se admitió la demanda emplazándose al demandado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días que se le concede como término de distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual no compareció el demandado. Asimismo el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2004, se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Táchira, a fin de solicitar certificación del sueldo devengado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ.-
En fecha 23 de Febrero de 2004, se recibe información procedente de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió constancia de Estudio del niño YONATHAN MIGUEL y de las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, expedidas del Distrito Escolar N° 09, Sector Escolar I-27 del Núcleo Escolar Rural N° 299 de Murucuty Estado Barinas y la Escuela Básica “Orlando García” de Socopó Estado Barinas. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la ciudadana MARÍA LUCIA CARRERO SARMIENTO, madre de los niños NATHALY, YONATHAN MIGUEL y de las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, introduce formal demanda por fijación de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, para cubrir los gastos que sus hijos necesitan.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros.860 y 266 de fecha 28 de Julio de 2003 y de fecha 15 de Noviembre de 2002, expedidas por el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, 517 de fecha 19 de Agosto de 2003, expedida por el Prefecto del Distrito Ezequiel
Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas y 245 de fecha 20 de Mayo de 1998, expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños NATHALY, YONATHAN MIGUEL y las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, con el demandado alimentario MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños NATHALY, YONATHAN MIGUEL y las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, con el demandado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ. Ahora bien se evidencia del Oficio N° 274/04, emanado de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 23-02-2004, la certificación de sueldo devengado por el demandado de autos y por cuanto el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, es por lo que esta Juzgadora aún cuando la demandante señaló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del mes de marzo del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un
total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el niño YONATHAN MIGUEL y las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, se encuentran en edad escolar se procede fijar una bonificación especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARÍA LUCIA CARRERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.186, domiciliada en la Murucuty vía San Cristóbal de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.437, domiciliado en el Piñal y destacado en el Puesto de Policía del Piñal del Estado Táchira, a favor de los niños NATHALY, YONATHAN MIGUEL y las adolescentes ANA MARÍA y ANA IRIS RAMÍREZ CARRERO, en consecuencia se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, a partir del mes de marzo, como contribución en la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Sánchez, en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del demandado de autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
DGP/mh.-
EXP. N° 257-03.-
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