REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Se dio inicio al presente juicio por demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2003 por el abogado ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.180.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164, apoderado judicial de los ciudadanos HIBONE MAGALI LIZCANO DE SIERRA, JACQUELINE LIZCANO ROJAS, GARY EFRÉN LIZCANO ROJAS y WILLYANS LIZCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los tres últimos, de este domicilio los tres primeros y con domicilio en Upata, Estado Bolívar el último, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 830.604, 9.181.378, 9.365.466 y 9.186.577, correspondientemente, contra el ciudadano ASSIN EL ARAMOUNI, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 80.572.337, quien estuvo representado por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.072 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
I
DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso:
Que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la calle 3 este, entre carreras 8 y 9 N° 9-39, Centro de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual adquirieron el 11 de enero de 1999, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó de este Estado, anotado bajo el N° 12, tomo 1, y sólo en lo que respecta a la firma de GARY EFRÉN LIZCANO ROJAS ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, el 14 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 86, tomo 4, de los libros respectivos, por venta que les hiciera el ciudadano LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER, cédula de identidad N° E-354.139.
Que cuando sus representados compraron dicho inmueble, “este se encontraba arrendado a un ciudadano de nombre Assin El Aramonni, titular de la cédula de identidad No. V-80.572.337”.
Que notificaron e informaron personalmente a dicho ciudadano que habían comprado el inmueble.
Que éste les manifestó que tenía suscrito un contrato de arrendamiento con el anterior propietario, contrato éste que había realizado por intermedio de una empresa (inmobiliaria) Condominios Fénix C.A.
Que “pertinentemente en mutuo acuerdo y en forma voluntaria entre la empresa y el anterior propietario, se dejó sin efecto el contrato que se había realizado y su (sic) rescindió el contrato entre el ciudadano Luis María Lizcano Numper; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas en fecha 06-09-2001 (…)”.
Que Assin El Aramouni también les manifestó que dicho contrato se había vencido y que al no haberse renovado, continuó verbalmente, “cuestión que fue aceptada por mis representados”.
Que dicho ciudadano “se ha negado a cancelar a mis representados el canon de arrendamiento, aún cuando ha sido notificado y sigue depositando a la cuenta del anterior propietario, manifestando que los desconoce como nuevos propietarios del inmueble y en consecuencia desconociéndoles la condición de arrendadores…”.
Que “se han realizado gestiones por medio de Abogados que han representado a mis poderdantes, y por medio de telegramas y hasta la presente fecha se ha negado a llegar a algún acuerdo…”.
Que “se le envió telegrama pidiendo desocupar (sic) el inmueble y no respondió”.
Que “ha venido realizando modificaciones al inmueble sin ninguna autorización…”.
Que “destruyó unas paredes de la parte del frente y colocó unas puertas denominadas Santa María (…)”.
Que “en la parte interna del inmueble ha funcionado una carpintería la cual no fue autorizado su funcionamiento ni por el anterior dueño ni por mis poderdantes” (sic).
Que por tales razones es que acudió a este Tribunal para demandar el desalojo del antes mencionado inmueble para que el mismo le sea entregado a sus mandantes libre de personas y bienes y para que “convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1 A entregarme el inmueble ya identificado, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones en perfectas condiciones de uso y solvente en el pago de los servicios públicos.
2 A indemnizar a mi mandante pagando por daños y perjuicios al inmueble la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Negrillas del Tribunal)
3 Los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado. (Negrillas del Tribunal)
4 Las costas y costos del presente juicio”.
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1167 y 1615 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 34, literal “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Luego de la admisión de la demanda se practicó la citación personal del ciudadano ASSIN EL ARAMOUNI, quien asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
En primer lugar y con fundamento en los artículos 346, ordinal 6º y 78 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho una indebida o inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, adujo que la parte actora acumuló tres pretensiones distintas e incompatibles entre sí en su libelo: la resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento de ese mismo contrato y el desalojo del inmueble.
Al respecto explicó que tales pretensiones eran distintas, se excluían entre sí, y que, por ende, no eran susceptibles de acumulación en un mismo libelo. Para ello enunció varias diferencias entre la pretensión resolutoria arrendaticia y la pretensión de desalojo y citó una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se hace una diferenciación entre el juicio de desalojo y las acciones por cumplimiento y resolución de contrato.
En segundo lugar, con base en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 346, ordinal 6º opuso la cuestión previa correspondiente al defecto de forma
de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, toda vez que los demandantes no hicieron señalamiento alguno de cuál era su instrumento o instrumentos fundamentales, es decir, aquél o aquellos de los cuales se derivaba inmediatamente el derecho por ellos deducido.
Luego, la parte demandada pasó a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que entre los demandantes y su persona existiera contrato de arrendamiento verbal.
Que el inmueble cuyo desalojo demandan los actores le fue arrendado de forma verbal, por tiempo indeterminado, y para uso comercial y habitación, por el ciudadano LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER, en diciembre de 1997, oportunidad en la que convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales.
Que al inicio de la relación arrendaticia la ciudadana HIBONE MAGALI LIZCANO DE SIERRA, (una de las aquí demandantes) era quien por instrucciones verbales de su padre LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER, recibía dichos cánones, circunstancia que, afirmó, de forma deliberada y maliciosa había omitido la parte actora en el libelo de la demanda, en contravención a su obligación de decir la verdad en el proceso.
Que el 2 de enero de 1999, celebró un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado (desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99), en el que se pactó la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) como canon y en el que fungió como representante del ciudadano LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER (arrendador), la sociedad administradora y de corretaje inmobiliario CONDOMINIOS FENIX, C.A.
Que en la cláusula tercera del aludido contrato se pactó como fecha de vencimiento del mismo el 31 de diciembre de 1999, no obstante, continuó en posesión precaria del inmueble, pagando el canon al arrendador en la cuenta de ahorros que éste le indicó, signada con N° 54170414-0, en el Banco Provincial, a nombre de JOSÉ EULOGIO LIZCANO TORRES, apoderado del arrendador, y por tanto autorizado para recibir el pago, con lo cual se configuró la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1600 del Código Civil, y que, por ende, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que el arrendador LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER y su persona convinieron en forma verbal en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos treinta mi bolívares (Bs. 230.000,00), desde el mes de enero de 2003, los cuales viene pagando mes a mes desde esa oportunidad.
Que para la fecha en que los demandantes compraron el inmueble cuyo desalojo pretenden, el mismo se hallaba arrendado por él, y que en tal sentido invocaba a su favor la confesión espontánea que hizo el apoderado judicial de los demandantes en su libelo cuando afirmó ‘…cuando mis representados compraron el inmueble éste se encontraba arrendado a un ciudadano de nombre Assin El Aramonni, titular de la cédula de identidad No. V-80.572.337’.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan ofrecido válidamente en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y mucho menos, que le hayan participado o notificado en forma alguna la celebración de dicho negocio jurídico.
Que fue con ocasión de la citación para la contestación de la demanda incoada en su contra cuando se enteró que el inmueble arrendado había sido vendido a los demandantes el 11 de enero de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el contrato de arrendamiento por no haber hecho los pagos de los cánones a los demandantes sino al anterior propietario.
Que no puede imputársele incumplimiento alguno por el hecho de no haberle pagado los cánones a los nuevos propietarios ya que nunca se le notificó o participó dicha venta. De tal forma que, siendo él un tercero extraño a los contratantes, no tenía porque saber que se había verificado la transferencia de la propiedad, y que, por ende debía hacerles el pago a los nuevos propietarios.
Que los efectos externos del referido contrato de venta no le eran ni le son oponibles, es decir, no tenía, ni tiene porque aceptar o reconocer dicho contrato de venta, ni admitir a los demandantes (nuevos propietarios) como sus arrendadores, ya que, dicha venta fue suscrita por ante una Notaría Pública y no por ante el Registro Público, es decir, no cumplía, ni cumple con lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1 del Código Civil.
Negó, rechazo y contradigo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupa, por el contrario, afirmó que se encuentra solvente tal y como se evidencia del depósito bancario que realizó el 02 de febrero de 2004 en efectivo a nombre de JOSÉ LIZCANO (apoderado del arrendador), por
la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) en la cuenta de ahorros N° 54170414-0, en el Banco Provincial, correspondiente al canon del mes de enero de 2004 (última mensualidad o período causado).
Que como los demandantes no precisaron en qué momento fue que supuestamente dejó de pagar dos mensualidades consecutivas, único supuesto en el que procedería el desalojo, adujo, hizo valer e invocó en su beneficio la presunción de pago de las mensualidades anteriores que establece el artículo 1296 del Código Civil.
Negó, rechazo y contradijo que haya hecho reformas al inmueble por él arrendado sin autorización del arrendador, ni mucho menos que lo haya deteriorado, destruido o causado daños.
Negó, rechazo y contradijo, todas las demás afirmaciones de hecho que hizo la parte actora en la demanda incoada en su contra..
Adujo también que la pretensión de los demandantes se basó en el artículo 1615 del Código Civil, norma ésta que quedó derogada tácitamente por cuanto la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, por decisión de fecha 1º de febrero de 1982, declaró existir absoluta contradicción o colisión entre las normas de los artículos: primera parte del artículo 1615 del Código Civil y los artículos 1º y 2º del Decreto sobre Desalojos de Viviendas del 27 de septiembre de 1947; al tiempo que declaró que la primera parte y el segundo acápite del artículo 1615 del C.C., debían ser considerados tácitamente derogados y tenidos, por ende, como no escritos, en lo atinente a los plazos que concedían al arrendatario para la desocupación del inmueble y a la facultad y plazos para el aumento del canon de arrendamiento.
Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha derogatoria tácita se mantiene ya que no cabe la posibilidad de que el arrendador deshaga libremente la relación arrendaticia, siendo solamente los medios judiciales disponibles los que establecen los artículos 33 y 34 de la referida Ley, y que las partes de mutuo acuerdo disuelvan el contrato.
III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada con fundamento en los artículos 33, 35, 47 y 48 del Decreto con rango y
fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propuso reconvención en contra de los ciudadanos HIBONE MAGALI LIZCANO DE SIERRA, JACQUELINE LIZCANO ROJAS, GARY EFRÉN LIZCANO ROJAS y WILLYANS LIZCANO ROJAS, en los siguientes términos:
Que es arrendatario, desde hace más de seis (6) años, de un inmueble constituido por un local comercial de 124 m2, con frente a la antigua avenida 4, hoy calle 3 Este, entre carreras 8 y 9, N° 9-39, Centro, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, tal y como se evidencia del depósito bancario que realizó en efectivo a nombre de JOSÉ LIZCANO (apoderado del arrendador), por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), en la cuenta de ahorros N° 54170414-0, en el Banco Provincial, correspondiente al canon del mes de enero de 2004 (última mensualidad o período causado), a tal efecto, invocó a su favor la presunción de pago de las mensualidades anteriores conforme a lo que establece el artículo 1296 del Código Civil.
Que con motivo de la citación para la contestación de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos HIBONE MAGALI LIZCANO DE SIERRA, JACQUELINE LIZCANO ROJAS, GARY EFRÉN LIZCANO ROJAS y WILLYANS LIZCANO ROJAS, fue que se enteró que el 11 de enero de 1999, el ciudadano LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER, les había vendido dicho inmueble por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sin antes habérselo ofrecido en venta mediante documento auténtico, en el que se le indicara las condiciones y modalidades en que se haría dicha negociación, de la cual tampoco le notificaron los adquirentes, conculcándosele el derecho preferente para su adquisición, reconocido en los artículos 42 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al no habérsele hecho la manifestación prevista en el artículo 44 antes mencionado, en los términos y con las formalidades que exige el referido Decreto Ley; no habiéndosele notificado la venta por parte de los adquirentes y encontrándose dentro del lapso de cuarenta (40) días calendarios que establece el artículo 47 eiusdem para el ejercicio del derecho de retracto que reconoce el artículo 43, literal a, pues fue con motivo de su citación para la contestación de la demanda incoada en su contra cuando tuvo conocimiento de la venta, es por lo que acude ante
este Tribunal para hacer valer dicho derecho, en consecuencia, solicitó se declarara que se a subrogado en el lugar de los compradores, en el contrato de venta por ellos suscrito con el ciudadano LUIS MARÍA LIZCANO NUMPER ante la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el 11 de enero de 1999, anotado bajo el N° 12, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en las mismas condiciones en el estipuladas, pasando por tanto a ser el nuevo propietario, del inmueble objeto de dicha venta, constituido por ‘Unas mejoras consistentes en un inmueble, contraído en paredes de bloque, pisos de cemento y techo de canal 90, distribuido en un Local Comercial y casa de habitación compuesta por tres dormitorios, cocina, comedor, sala, servicios, y garaje techado, asentadas sobre un lote de terreno ejido que mide 17 metros de frente, por cuarenta metros de fondo, ubicadas en la calle 3 Este, entre carreras 8 y 9 N° 9-39, Centro, Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: antigua avenida 4, hoy calle 3 Este, FONDO: mejoras que son o fueron de Ana Zambrano y antigua avenida 5, UN LADO: Con mejoras que son o fueron de Rafael Gutiérrez’, cuyo precio se pactó en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en dinero efectivo.
Estimó la reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El 4 de febrero de 2004, este Juzgado admitió la reconvención propuesta, por lo que con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil los ciudadanos HIBONE MAGALI LIZCANO DE SIERRA, JACQUELINE LIZCANO ROJAS, GARY EFRÉN LIZCANO ROJAS y WILLYANS LIZCANO ROJAS se entendieron citados para dar contestación a la reconvención en el segundo (2do) día de despacho siguiente, oportunidad en la que no comparecieron, ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento en el artículo 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Juzgadora debe decidir en primer término
las cuestiones previas opuestas, y, como quiera que se estimara una de ellas, no se hará pronunciamiento, en esta oportunidad, en relación con el fondo o mérito del asunto, sino hasta cuando ello corresponda, de acuerdo con el devenir del curso de la presente causa.
Ello así, en cuanto a la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones el Tribunal observa:
El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales allí previstas. Asimismo, el parágrafo segundo de dicha norma preceptúa que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo.
En la práctica forense se han originado diversas discusiones en torno a la verdadera significación y alcance de una demanda de cumplimiento de contrato y una de resolución del mismo. Es un tema que ha sido hartamente debatido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, y que, con frecuencia se presta a confusión, ante lo cual, se ha impuesto el establecimiento de una diferencia básica, a saber, en que con la primera (cumplimiento) se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como básicamente lo es el pago de las cantidades correspondientes a cánones insolutos, sin que sea la intención la terminación del contrato; mientras que en la segunda (resolución), se pretende extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario.
Además de ello, existen criterios disímiles en nuestra doctrina en relación con la existencia y el carácter autónomo o no de un tercer tipo de pretensión, a saber el desalojo.
Así, el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, Ediciones Paredes, Caracas, 2001, p. 104 descalifica al desalojo como pretensión autónoma y distinta a la de resolución y cumplimiento y luego de todo un análisis sobre el tema concluye que “…las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente la de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferencia será, dependiendo más a las
cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna manera deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ellas”.
Quien suscribe el presente fallo no comparte dicho criterio y se inclina, más bien, por el que se sostuvo en una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por la parte demandada en su contestación, la cual es del siguiente tenor:
“Así, cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcritos a continuación:
(omissis)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación, siempre y cuando cumplan con los restantes requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (s.S.C.C. N° 67/20.07.01, exp: 01-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja vs Centro Médico de Los Teques) (Subrayado añadido).
En el caso que se examina, el apoderado judicial de los demandantes acumuló en su libelo tres pretensiones distintas, ya que, por un lado fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (desalojo); pero por otro también lo hizo en el artículo 1167 del Código Civil, relativo a las demandas por resolución o cumplimiento de contrato, basando su pretensión en un supuesto incumplimiento
contractual derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento (los cuales no determinó). Asimismo, pidió una indemnización de daños y perjuicios, propia de una pretensión resolutoria o de cumplimiento, que no de desalojo. Por último, observa quien decide que el actor solicitó el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, lo que supone la ejecución o cumplimiento del contrato, mientras que paradójicamente solicitó la entrega o desocupación del bien, es decir, la extinción del contrato, pretensiones éstas incompatibles entre sí.
De forma tal que, al haberse acumulado en un mismo libelo tres pretensiones incompatibles y distintas entre sí, como lo son, la resolución, el cumplimiento y el desalojo, resulta forzosa la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio y se repone la presente causa al estado de que el apoderado judicial de la parte actora reformule su demanda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que deberá subsanar el defecto de forma en cuestión, debiendo especificar con claridad y precisión cuál de tales pretensiones es la que quiere deducir, so pena de que se declare la extinción del procedimiento y se condene en costas a sus representados de acuerdo con lo que establece el artículo 354 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la otra cuestión previa opuesta, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir, por no expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, el Tribunal observa:
La condición de documento fundamental puede apreciarse desde dos ángulos: uno subjetivo que corresponde al actor y otro objetivo que depende del Juez. Para el actor todos los instrumentos que él consigne junto al libelo o indique en él dónde pueden ser consultados, son fundamentales, desde el momento en que los promueve con la demanda.
Así lo sostiene el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 1993, p. 168, en el que además afirma:
“Es cierto, que muchas de esas pruebas por escrito, pueden ser simples apoyo de lo afirmado y por tanto, en puridad de principios no serían fundamentales, pero el actor les asigna tal naturaleza y su calificación en este sentido debe serle respetada, ya que él es quien tiene la carga de producirlos con la demanda, y así lo hace, su característica de fundamentales ha quedado reconocida. Por ello, esos instrumentos ya quedan promovidos sin necesidad de ratificación en el término de promoción de pruebas o en otra oportunidad, así algunos de ellos, objetivamente, no fueran fundamentales”.
La aplicación de la doctrina transcrita al caso de marras conduce a esta juzgadora a la conclusión de que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, ya que, si bien los demandantes no indicaron en forma literal cuál o cuáles eran sus instrumentos fundamentales, tácitamente lo hicieron; ello se deduce del hecho de su producción junto con el libelo, aunque alguno o algunos de ellos en realidad no lo sean, como por ejemplo las fotografías y la solicitud de inspección judicial extra litem, medios éstos que, tal y como lo afirmó la parte demandada, no constituyen instrumentos escritos en nuestro actual ordenamiento jurídico, únicos que pueden acompañarse junto con el libelo como fundamentales. De allí que se desestima dicha cuestión previa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, por haber hecho la parte actora la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio y se repone la presente causa al estado de que el apoderado judicial de la parte actora reformule su demanda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que deberá subsanar el defecto de forma en cuestión, debiendo especificar con claridad y precisión cuál de tales pretensiones es la que quiere deducir, so pena de que se declare la extinción del procedimiento y se condene en costas a sus representados de acuerdo con lo que establece el artículo 354 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
2) SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se refiere el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por cuanto quien suscribe considera que la parte actora si llenó en el libelo el requisito que se indica en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativo al señalamiento de los instrumentos fundamentales.
No se hace pronunciamiento sobre costas ya que no se está decidiendo una incidencia, ni tampoco el fondo del asunto.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes las cuales se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada, en Socopó, Estado Barinas, a los 02 días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ
DEMANDA Nº 149-03.-
|