REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ARGELIDA QUINTERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.866, domiciliada en el barrio El Carmen, diagonal al Banco Sofitasa (Peluquería Angélica) de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos YOSIMAR, MAIDELY, KARLA VIVIANA y ANDERSON EDUARDO TORRES QUINTERO, en la que expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-13.500.310, domiciliado en el Barrio El Mango Nº 7-8, Boca del Grita del Estado Táchira, que le pase una pensión alimentaria a mis hijos, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y le de útiles y uniformes escolares, ropa, zapatos y medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños MAIDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, se admitió la demanda emplazándose al demandado JOSÉ EDGAR JAIMES, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) día que se le concede como término de distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2004, el Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2004, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en el cual no compareció el demandado. Ni hubo contestación a la demanda. En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien la ciudadana ARGELIDA QUINTERO VEGA, madre de los niños MAIDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO, introduce formal demanda por fijación de pensión de alimentos, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES RINCÓN, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para cubrir los gastos que sus hijos necesitan.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 1.075 de fecha 26 de Septiembre de 2003, 535 de fecha 26 de Septiembre de 2003, 68 de fecha 25 de Septiembre de 2003 y 90 de fecha 25 de Septiembre de 2003, expedidas por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y expedidas de la Parroquia “José Antonio Páez” Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños MAIDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO, con el demandado CARLOS EDUARDO TORRES RINCÓN.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños MAIDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO y el demandado CARLOS EDUARDO TORRES RINCÓN. Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaría por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños y la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto los niños MAYDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO, se encuentran en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ARGELIDA QUINTERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.866,
domiciliada en el Barrio El Carmen, diagonal al Banco Sofitasa (Peluquería Angélica) de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES RINCÓN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-13.500.310, domiciliado en el Barrio El Mango Nº 7-8, Boca del Grita del Estado Táchira, a favor de los niños MAIDELY, KARLA VIVIANA, ANDERSON EDUARDO y la adolescente YOSIMAR TORRES QUINTERO, en consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
DGP/mh.-
EXP. N° 264-03.-
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