REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LIDY SOCORRO CUELLAR PABON, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-27.732.210, domiciliada en el Comando 2, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijas MARYORY VIVIANA y NUVIA ESTHELA CUELLAR SUÁREZ, en la que expuso: Que solicita aumento de pensión alimentaria por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensual, para cubrir gastos de medicina en caso de enfermedad y colabore con los útiles y uniformes escolares.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de la niña NUVIA ESTHELA y la Adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ.-
En fecha 01 de Octubre de 2.003, se admitió la demanda emplazándose al demandado GERARDO SUÁREZ ACEVEDO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, El suscrito Secretario de este Juzgado entregó Boleta de notificación, recibida por la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en el cual no comparecieron ninguna de las partes. Asimismo el demandado no dio contestación a la demanda. En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.






Ahora bien la ciudadana LIDY SOCORRO CUELLAR PABON, madre de la niña NUVIA ESTHELA y la adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ, introduce formal demanda por Aumento de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano GERARDO SUÁREZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales para cubrir los gastos que sus hijas necesitan.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 451 y 896 de fechas 09 de Abril de 2003, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña NUVIA ESTHELA y la adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ, con el demandado GERARDO SUÁREZ ACEVEDO.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña NUVIA ESTHELA y la adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ con el demandado GERARDO SUÁREZ ACEVEDO. Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaría por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en su escrito de demanda, por concepto de Aumento a la Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual,



considera procedente fijar el Aumento solicitado por la accionante en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto la niña NUVIA ESTHELA y la adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ, se encuentran en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LIDY SOCORRO CUELLAR PABÓN, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-27.732.210, domiciliada en el Comando 2, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano GERARDO SUÁREZ ACEVEDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.455.210, domiciliado en la calle la Quimil en los Billares del Quindío de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de la niña NUVIA ESTHELA y la adolescente MARYORY VIVIANA CUELLAR SUÁREZ, en consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Regístrese y Publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.


AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-

LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.


LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.



DGP/mh.-
EXP. N° 248-03.-