REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION
DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL
ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 24 de Marzo del 2004
193º y 144o


CAUSA: E-266-2003
SANCIONADO: EDGAR EDUARDO AVILA MASABE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: ALVARADO QUINTERO SERVANDO
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para realizar la revisión del medida impuesta al joven: EDGAR EDUARDO AVILA MASABE venezolano, de 17 años de edad, nacido el 11/05/86, titular de la cédula de identidad No V-18.559.141, con domicilio en la Urbanización Moromoy, casa No 102-44 del Municipio Bolívar del Estado Barinas; a quien el Tribunal de Control No 02 de esta Sección de Adolescentes la sancionó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el artículo 460 en relación 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima SERVANDO ANTONIO ALVARADO QUINTERO, imponiéndole la medida de Privación de Libertad en aplicación de los artículos 620 literal “f ” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se recibió en este juzgado de Ejecución la presente Causa, se ejecutó el fallo y se elaboró el cómputo respectivo como se evidencia en los folios que rielan, bajos los 88 y 89. El adolescente de autos fue detenido en fecha 03/07/2003 hasta la presente fecha 24 de marzo de 2004 ha permanecido privado de libertad por ocho (08) meses y veintiún (21) días, estando la sanción totalmente cumplida el 03/07/05. Este tribunal para decidir en la presente oportunidad sobre la Revisión de la Medida, lo hace bajo los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ADOLESCENTE AVILA MASABE EDGAR, se encuentra cumpliendo la medida de privación de Libertad, en el Centro Diagnóstico Tratamiento Varones de la ciudad de Barinas (C.D.T.V) y de conformidad con los previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario tomar en consideración el Informe Evolutivo, elaborado por Equipo Técnico del mencionado Centro, en virtud del cumplimiento del Plan Individual, aplicado al adolescente, el cual se encuentra dentro de la presente causa E-266/03, desde el folio 127 al folio 138, se procede a analizarlo. PRIMERO: FACTORES QUE INCIDIERON EN LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE ANTES DE LA COMISION DEL DELITO: AVILA EDGAR EDUARDO, proviene de un núcleo familiar estructurado por la figura materna, quien ejerce la autoridad en el hogar, por haber fallecido el padre del adolescente desde hace nueve (09) años. Por otra parte se encontraba estudiando en la modalidad de educación de Jóvenes y Adultos, con buena conducta, durante el año escolar 2002-2003, como se evidencia en los folios 44 y 45. Por otra parte, consta de autos que el adolescente AVILA MASABE EDGAR fue influenciado por amistades negativas, para la comisión del delito, en el cual el objeto del mismo fue el Robo de un radio transmisor, que en ese momento portaba la victima. Siendo aprehendido de inmediato el adolescente, por las fuerzas policiales y sancionado posteriormente a cumplir a medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión de este delito de Robo Agravado, en compañía de dos sujetos. Observando esta Instancia que el joven AVILA MASABE EDGAR EDUARDO, no había estado detenido anteriormente por ninguna falta a la Ley Penal, ni había sido sancionado por la comisión de cualquier otro delito. A tal efecto nuestra Ley Especializada, en el Articulo 90, ordena se cumplan las garantías del adolescente sometidos al Sistema Penal, en forma igualitaria a los derechos y garantías que tienen los adultos, de tal modo establece: “Todos los adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas procesales y de Ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años”. Determinando un trato igualitario que beneficie al adolescente privado de libertad, con los derechos y garantías establecidas para los adultos. De tal modo, el Tribunal valora que el adolescente no es reincidente y por primera vez, cometió una falta a la Ley Penal, para proceder a la presente Revisión de la Medida: SEGUNDO: EN EL AREA PSICOLOGICA, señala el Informe Evolutivo lo siguiente AVILA MASBE EDGAR, “ Es un joven de 17 años, con tercer año de bachillerato aprobado, es alerta, atento, con buena disposición a colaborar, tiene buena memoria y razonamiento, fija la mirada y está consciente de su problemática, en ocasiones no quiere hablar de su parte negativa por pena o vergüenza, está dispuesto a cambiar. Posee un nivel intelectual de inteligencia normal, con actitudes de ser triunfador por esfuerzos propios. Durante su estadía en el Centro Diagnosticó Tratamiento Varones, ha mantenido buenas relaciones con el grupo, respeta la autoridad, no se considera líder, pero mantiene su posición dentro del grupo. En su parte emocional es un joven amable y tiene a impresionar por sus razonamientos, se observa en él arrepentimiento por su conducta trasgresora, con firmes deseos de seguir estudiando y salir delante”. TERCERO: EN EL AREA FAMILIAR: Cuenta con el apoyo familiar de la madre, quien trabaja en la Unidad Educativa Militar Nacional General “José Antonio Páez”, ubicada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar, como Higienista Dental I y se encuentra en disposición de ayudar a su hijo, para que continué sus estudios, en el Liceo Militar donde labora, en caso que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, al Revisar la Medida impuesta al adolescente. CUARTO: EN EL AREA PSIQUIATRICO: Sostiene lo siguiente “El adolescente AVILA MASABE EDGAR, ha tomado conciencia y muestra rasgos de madurez de adulto, con deseos de superación y de hacer un plan de vida con apoyo familiar. QUINTO: EN EL AREA EDUCATIVA: En el cumplimiento del Plan Individual, se incorporó al Sistema de Libre Escolaridad, aprobando los semestres Novenos y Decimos los cuales equivalen al tercer año de Educación Básica. Además, en su proyecto de vida, se visualiza, como Oficial de la Guardia Nacional, al graduarse de bachiller, siendo la meta primordial a la que aspira el adolescente, quien recibe apoyo familiar de la madre, tíos y primos. CONCLUSIÒN: El Equipo Técnico, del Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, resalta que el adolescente ha cumplido con lo requerido en su Plan Individual, demuestra conciencia de los errores cometidos y tiene un plan de vida para su futuro, como un hombre apegado a la Ley, al trabajo y a la superación personal, con aspiraciones propias dirigidas a ser un Oficial de la Guardia Nacional. Recomendando, el Equipo Técnico, un cambio de medida de privación de Libertad, por una medida menos gravosa. SEXTO: EN BASE A LA ANTERIORMENTE MENCIONADA RECOMENDACIÒN DEL EQUIPO TECNICO, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. MARIA. MARIA GABRIELA VIDAL, ha solicitado LA REVISIÒN DE LA MEDIDA, para que sea modificada y sustituida la sanción por una menos gravosa, que la privación de libertad. SEPTIMO: Este Tribunal, toma en consideración las metas logradas del adolescente, en virtud, que el joven ha presentado una evolución satisfactoria, logrando el reconocimiento sobre la gravedad de los hechos cometidos, planteándose la reformulación de su escala de valores, rodos estos factores, carencias superadas y metas logradas no hubiesen sido posibles lograrlos sin la intervención de un tratamiento psicoterapéutico conformado por abordajes psiquiátricos y psicológicos, en la intervención de la conducta del joven sancionado. En consecuencia, de conformidad al articulo 647 en su literal “e” de la Ley antes citada, atribuye al Juez de Ejecución el deber de revisar la medida por lo menos cada seis (06) meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas, ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está ejerciendo sobre el sancionado, controlando que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción.
Este Tribunal considera que las descripciones señaladas, y las sugerencias formuladas por los especialistas en los informes antes transcritos hacen posible realizar la Revisión de la Medida impuesta, ya que dichos profesionales son los que periódicamente están en contacto directo con los adolescentes, lo que les permite en base a sus apreciaciones, realizar un diagnóstico, sugerencias, emitir opiniones, para determinar hasta que punto un adolescente se encuentra apto para otorgarle una sustitución de medida; tomando en cuenta que el sentido y orientación en la presente materia aunque penal, tiene su especialidad por la persona objeto de la sanción, y no es otra cosa que la educación del adolescente, en armonía con la trilogía: Estado- Sociedad-Familia. Que paralelo a las visitas que realiza la Jueza de Ejecución a los adolescentes internos, conforme lo prevé la ley, permiten mediante las entrevistas e inspecciones, formar una visión sustentada sobre el joven sancionado, estableciendo un equilibro entre los factores protectores y los factores de riesgos a los efectos de conceder un cambio por una medida menos gravosa.
La Ley Organiza Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 621 establece que las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, y por esta situación se inicia el proceso detectando cuáles áreas de su personalidad, de su vida ameritan intervención, y qué estrategias se van adoptar para intervenirlas con éxito, con el concurso de profesionales para su evolución e intervención, para ir determinando la oportunidad y la progresividad de las medidas impuestas.
Por todos lo antes expuesto es procedente, la revisión de la medida de EDGAR EDUARDO AVILA MASABE, en virtud que de acuerdo al articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes tienen los mismos derechos y garantías hacia un beneficio que los adultos. Por otra parte, nuestra Legislación Especializada ORDENA Revisar las medidas por lo menos cada seis (06) meses, en el articulo 647 literal “e”. Para sustituirla o modificarla por otras menos gravosas. Así mismo, en la Exposición de Motivos, de la Ley que nos rige, permite la LIBERTAD ANTICIPADA, con fundamentaciòn legal en las Reglas de las Naciones Unidas, para los adolescentes privados de libertad, numeral 79: “Todo los menores de edad deberán beneficiarse de medidas concedidas para ayudarles a reintegrarse a la sociedad, la vida familiar, educación o trabajo”. Y añade “A tal fin se deberán establecer procedimientos inclusive la libertad anticipada”. A tal efecto, el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: