REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION
DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL
ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Marzo de 2004
193º y 144º
CAUSA Nº E-99/2001 Y E-203/03
SANCIONADO: LUCASIO ROJAS GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: ALEXANDER TABLANTE, JOSE MANUEL MORONTA, CARMEN SOBEIDA RANGEL Y HUMBERTO CALDERON,
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para realizar la Revisión de la Medida impuesta al joven: LUCASIO ROJAS GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, nació en La Victoria Estado Apure, el 11/12/84, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.653, con domicilio en La Victoria, Barrio La Esperanza, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional Estado Apure, con grado de instrucción de cuarto año de Educación Media, a quien el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, sancionó Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el artículo 460 en relación 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima los ciudadanos: ALEXANDER TABLANTE, JOSE MANUEL MORONTA, CARMEN SOBEIDA RANGEL Y HUMBERTO CALDERON, imponiéndole la medida de Privación de Libertad en aplicación de los artículos 620 literal “f ” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años.
Se recibió en este juzgado de Ejecución la presente Causa, en fecha 20-12-2.001, se ejecutó el fallo y se elaboró el cómputo respectivo como se evidencia en los folios que rielan, bajo el folio 540 de la segunda pieza de la causa. El joven fue detenido en fecha 14/08/2001 hasta la presente fecha 26 de Marzo de 2004, ha permanecido privado de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y (12) días, estando la sanción totalmente cumplida el 09/08/06, en consecuencia, ha cumplido la mitad, más dos meses y doce días de la sanción. Este tribunal para decidir en la presente oportunidad sobre la Revisión de la Medida, lo hace bajo los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones:
El joven, LUCACIO ROJAS GOMEZ, ha cumplido la medida de Privación de Libertad, en el Centro Diagnostico Tratamiento Varones de la ciudad de Barinas (C. D. T. V) y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fue procesado en virtud, de haber cometido la comisión del hecho punible, siendo adolescente, así mismo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 641 ejusdem, esta Instancia autorizó, su permanencia en la sede del Centro Diagnostico Varones, por haber presentado el joven Lucacio, una conducta ejemplar, en el cumplimiento de su sanción, sin ser trasladado al Internado Judicial, para adultos. Es necesario tomar en consideración ahora, el Informe Evolutivo, elaborado por Equipo Técnico del mencionado Centro de privación de libertad, para observar el cumplimiento del Plan Individual, aplicado al adolescente, conforme al mandato del artículo 633 de la Ley que rige la materia, se procede a analizar el referido INFORME EVOLUTIVO. PRIMERO: FACTORES QUE INCIDEIRON EN LA CONDUCTA DEL JOVEN ANTES DE LA COMISION DEL DELITO: LUCACIO ROJAS GOMEZ, proviene de un núcleo familiar estructurado por la figura paterna, quien ejerce la autoridad en el hogar, por haber fallecido la madre del adolescente, sin que exista buena comunicación y apoyo del padre hacia su hijo Lucacio. Sin embargo, recibe todo el apoyo de su hermano mayor, quien es la persona que le visita actualmente y está dispuesto a ayudarlo, para cuando egrese en libertad. SEGUNDO: EN EL AREA PSICOLOGICA, señala el Informe Evolutivo lo siguientes: “Las carencias afectivas emocionales y familiares, han sido el resorte para condicionar su conducta trasgresora. Se adapta a las normas y por su buen nivel intelectual, toma conciencia de su conducta errónea, con buena posibilidad de redireccionar”. TERCERO EN EL AREA PSIQUIATRICA: señala el informe evolutivo: “Es un adulto de 19 años de edad, quien viene de la región fronteriza con Colombia, que ha cumplido la privación de libertad en este centro, presentando un cambio de estado anímico, con tendencia a deprimirse, se le ha brindado apoyo psicoterapéutico constante. Niega el consumo de cigarrillos y drogas. Su lenguaje es fluido, coherente, inteligencia normal. En esta etapa demuestra haber consolidado su personalidad y posición ante la vida, cuenta con el apoyo de sus hermanos”. CUARTO EN EL AREA EDUCATIVA: “El joven ha participado en los cursos de Libre Escolaridad, demostrando gran capacidad. Cursó y aprobó el curso de Arreglos de Electrodomésticos, dada por el INCE, también culmino el curso de Confección de Materos, dictados por el INJUBA, en el cumplimiento de su sanción”. QUINTA EN EL AREA DEPÒRTIVA: “Es un ciudadano que realiza la actividad deportiva de Fútbol de Salón, disfruta conversando, es poco deportista”. SEXTA EN EL AREA CONDUCTUAL Y DE RESPONSABILIDAD: “Es un ciudadano participativo en las actividades del Centro, coopera en la población interna en los arreglos del mismo y en las actividades, tales como: arreglos de maya para arcos de Futbolito, confección de red para la pesca, chinchorro para el descanso, costura de zapatos deportivos. En su presentación personal es aseado y mantiene su ropa limpia”. SEPTIMO: COCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL EQUIPO TECNICO: “Conclusiones: se trata de adulto de 19 años, con una personalidad consolidada, ha cumplido satisfactoriamente su plan individual, cuenta con apoyo familiar y ha cumplido mas de la mitad de su sentencia”. “Recomendaciones: Cambio de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que vaya en beneficio del desarrollo psico-social del joven”. A tal efecto nuestra Ley Especializada, en el Artículo 90, ordena se cumplan las garantías del adolescente sometidos al Sistema Penal, en forma igualitaria a los derechos y garantías que tienen los adultos, de tal modo establece: “Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas procesales y de Ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años”. Determinando un trato igualitario que beneficie al adolescente privado de libertad, con los derechos y garantías establecidas para los adultos. De tal modo, el Tribunal valora que el adulto LUCASIO ROJAS, merece el mismo trato, que se ha dado en este Tribunal, a otros adolescentes, en virtud que si bien se trata de un adulto, ha sido procesado por la Ley Especializada y en consecuencia con la revisión de su medida, se ha podido constatar, que ha cumplido mas de la mitad de la sanción, merece una oportunidad de reinserción a la sociedad, tomando como fundamento la recomendación emanada del Equipo Técnico del Centro Diagnostico Tratamiento varones, donde ha sido abordado, orientado, en el cumplimiento de la sanción. Por otra parte se ha cumplido con lo previsto en el articulo 642 ejusdem: “Cuando el adolescente este próximo a egresar de la Institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del Establecimiento y la colaboración de familiares”. En este caso el Equipo Técnico ha demostrado, un rol participativo en la toma de conciencia del joven, quien cuenta con apoyo familiar de sus hermanos. En consecuencia, de conformidad al articulo 647 en su literal “e” de la Ley antes citada, atribuye a los Jueces y Juezas de Ejecución, el deber de revisar la medida por lo menos cada seis (6) meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas, ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está ejerciendo sobre el sancionado, controlando que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción.
Este Tribunal considera que las descripciones señaladas, y las sugerencias formuladas por los especialistas en los informes antes transcritos hacen posible realizar la Revisión de la Medida impuesta, ya que dichos profesionales son los que periódicamente están en contacto directo con los adolescentes, lo que les permite en base a sus apreciaciones, realizar un diagnostico, sugerencias, emitir opiniones, para determinar hasta que punto un adolescente se encuentra apto para otorgarle una sustitución de medida; tomando en cuenta que el sentido y orientación en la presente materia aunque penal, tiene su especialidad por la persona objeto de la sanción, y no es otra cosa que la educación del adolescente, en armonía con la trilogía: Estado-Sociedad-Familia. Que paralelo a las visitas que realiza la Jueza de Ejecución a los adolescentes internos, conforme lo prevé la ley, permiten mediante las entrevistas e inspecciones, formar una visión sustentada sobre el joven sancionado, estableciendo un equilibrio entre los factores protectores y los factores de riesgos a los efectos de conceder un cambio por una medida menos gravosa.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 621 establece que las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social,” es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, y por esta situación se inicia el proceso detectando cuáles áreas de su personalidad, de su vida ameritan intervención, y qué estrategias se van adoptar para intervenirlas con éxito, con el concurso de profesionales para su evolución e intervención, para ir determinando la oportunidad y la progresividad de las medidas impuestas.
Por todos lo antes expuesto es procedente, la revisión de la medida de LUCASIO ROJAS, puntualizando que nuestra Ley que nos rige, permite la LIBERTAD ANTICIPADA, con fundamentaciòn legal en las Reglas de las Naciones Unidas, para los adolescentes privados de libertad, numeral 79: “Todo los menores de edad deberán beneficiarse de medidas concedidas para ayudarles a reintegrarse a la sociedad, la vida familiar, educación o trabajo”. Y añade “A tal fin se deberán establecer procedimientos inclusive la libertad anticipada”. En este caso, un ciudadano mayor de edad, a quien se le siguió el procedimiento previsto en nuestra Ley, por haber realizado la comisión del delito siendo adolescentes. A tal efecto, el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
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