REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000054
ASUNTO : GP11-P-2003-000018


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por ADMISION DE HECHOS, dictada por el Tribunal No 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se condenó al ciudadano: FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día seis (06) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), de profesión u oficio obrero, hijo de: VENANCIO TAGLIAFERRO y NILDA OCHOA, portador de la cédula de identidad personal No V-14.108.682, y residenciado en Las Colinas de Santa Cruz, Cuarta Calle, casa No 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido texto legal, y las cuales consisten en: 1a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2a) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3ª) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 482 del mismo texto legal, procede a la inmediata ejecución de la sentencia antes mencionada.

En consecuencia, se observa que el mencionado penado se encuentra en libertad y sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los ordinales 3o, 5o y 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 08 de octubre de 2003, más sin embargo,estuvo detenido desde el día 12 de agosto de 2003, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio tres (03) de las actuaciones, hasta el día 08 de octubre de 2003, fecha en la cual se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, motivo por el cual se infiere que estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, los cuales culminará de cumplir el día veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2005), en LIBERTAD, siempre que cumpla cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial y mantenida por el Tribunal en funciones de Juicio. Así se decide expresamente, en consecuencia, Primero: Ordénese la notificación del penado para que el día martes seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparezca ante este Despacho, con el propósito de imponerlo del presente computo; Segundo: Notifíquese al Fiscal de Penas y a la Defensa, del presente auto; Tercero: Ofíciese con copia certificada del presente auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas.Cúmplase.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.






La Secretaria,

Abogado. Ma Helena Pinheiro.






ASUNTO PRINCIPAL: GP11-S-2003-000054
Asunto: GP11-P-2003-000018
AMDGC/ amdgc