REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (11) de Mayo de 2004, siendo las Una y treinta minutos de la Tarde(01 .30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana OSIRI ARIZA MERCADO, es por lo que le solicito ciudadano Juez decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, natural de Barraquilla, de años de edad 43, fecha de nacimiento 30-10-1.960, Albañil, concubino, Titular de la Cédula de Identidad Nro.E-8.726.960, hijo de Isabel Pérez y Alfonso Zapata, residenciado en la Zona la Musical, por la Ferretería Urdaneta Maracaibo, Estado Zulia Telf. 0414-6195747 y 0414-6432716. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño oscuro, ojos negros, piel morena oscura, cejas pobladas, labios finos, contextura robusta, estatura 1 .75, mtrs aproximadamente y presenta una cicatriz en su mejilla izquierda y un tatuaje en su mano izquierda. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, el Tribunal le nombra de oficio al Abogd GERARDO JOSE SANCHEZ ROMERO, Defensor Pública Nro 16 de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo venía tomando bastante licor el día de las madres, veníamos procedentes de una fiesta familiar, veníamos alegres de pronto quise besar a mi pareja pero salí mordiéndola en un altibajo de la carretera ella se esquivó y en realidad yo estaba demasiado ebrio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Solicito para mi defendido la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el Ord. 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena ha imponer por el supuesto delito no excede de los tres años, aunado a las circunstancias de que no existió por parte de mi defendido la intención de causar ninguna lesión a la ciudadana OSIRIS MERCADO; sino simplemente hubo un exceso de apasionamiento, Solicito a la fiscalía que se le tome declaración a la ciudadana YANETH ARISA, identificada en el Acta Policial y a la ciudadana ORISIS MERCADO, todo de acuerdo a lo previsto en los Artículos 305, 280, 281 y Ord. 5 del 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de esta defensa no existe el presupuesto de violencia Física en esta causa y por ellos solicito el procedimiento ordinario para que se efectúen las investigaciones pertinentes al esclarecimiento de los hechos”. El Tribunal para decidir toma en consideración las siguientes observaciones: De las acta se desprende que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible los tipificados en la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia artículos 4º y 17 de la referida ley el cual merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como también es evidente que el ciudadano imputado fue aprehendido bajo los presupuestos de la flagrancia de la flagrancia, por lo que es ajustado a derecho decretar el procedimiento abreviado, así como también, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en cuanto a lo solicitado por la defensa, donde requiere sea decretado el procedimiento ordinario, este juzgador considera no procedente dicho pedimento; ya que las características del caso en concreto, no ameritan el procedimiento ordinario, por lo que niega la aplicación del procedimiento en comento. Así se decide. POR LOS FUNDAMENTO ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se decreta la flagrancia en la persona del ciudadano: EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ,, natural de Barranquilla, de años de edad 43, fecha de nacimiento 30-10-1.960, Albañil, concubino, titular de la cédula de identidad Nro. E-8.726.960, hijo de Isabel Pérez y Alfonso Zapata, residenciado en la Zona la Musical, por la Ferretería Urdaneta Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: OSIRI ARIZA MERCADO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia se ordena remitir Las Actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para que este lo remita a un Tribunal unipersonal para que se efectué el juicio oral y público. TERCERO: Niega la aplicación del procedimiento ordinario por ser improcedente. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano imputado: EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, de la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días a partir de la presente fecha. En este estado el imputado EDIXO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
EL IMPUTADO,


EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ
EL DEFENSOR


ABOG. GERARDO JOSE SANCHEZ ROMERO

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 546-04 y se libró oficio al reten “El Marite” con el N° 981-04.-


EL SECRETARIO

Causa N° 9C-360-04.-
FECHA DE DETENCIÓN 10-04-04