REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2.004
193° Y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes once (11) de Mayo de 2004, siendo las tres y treinta horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN Y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, que sus Abogado es el Dr NELSON GUANIPA Abogado en ejercicio quien se encuentra presente en este acto y expuso Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, y mi domicilio procesal es el siguiente: Calle 77, cinco de Julio esquina con avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11, Despacho de Abogado, teléfono: 0414-6424576- 0416-6604739, Maracaibo, estado Zulia. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN Y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al momento en que se encontraba verificando una información recibida en la sede de la Policía, que informaba que dos sujetos se encontraban distribuyendo droga en el Barrio Sabana Grande, calle 150 con avenida 63, donde días habían incautado droga en un procedimiento, por lo que procedió a trasladarse a ese lugar y al llegar al sitio observó un ciudadano que al visualizar la presencia policial emprendió veloz huída, procediendo el funcionario hacerle el seguimiento penetrando al interior de un inmueble donde también se encontraba otro sujeto, solicitando inmediatamente apoyo presentándose otros funcionarios en compañía de cuatro testigos donde procedieron con la ayuda de un can antidroga a efectuar inspección en el inmueble localizando una bolsa de material sintético contentivo de cuatro envoltorios de restos vegetales, una bolsa de material sintético con cincuenta y un envoltorios contentivos de un polvo beige, así como una bolsa de material sintético con 42 envoltorios contentivos de un polvo beige, así mismo, se le incautó al ciudadano YOHENDRY ECHEVERRIA, a quién se le incautó la cantidad de dieciséis mil bolívares y el ciudadano DAIRO CENTENO, la cantidad de veinte mil bolívares, motivo por el cual los presento en este acto por la comisión del delito de DISTRIBUCION ICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes les solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, aún y cuando su detención se produjo se materia flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Barbara del Zulia, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.134.797, fecha de Nacimiento 22-05-80, hijo de JORGE ELIECER CENTENO OLIVERO y de ZORAIDA EMILIA OLIVERO, residenciado en: Barrio Sabana Grande, vía Sur América, Calle 150, Casa Nro. 61-17, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corto, de Ojos negros, de Piel negra, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara mediana, de Estatura de 1.72 aproximadamente, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado YOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión Ofiboy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.545.183, Fecha de Nacimiento 30-11-80, hijo de LUZ MARINA MARIN y de JOSE ANTONIO ECHEVERRIA, residenciado en Barrio San Sebastian, Casa Nro 125C-78, AVENIDA 51, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corte militar, de ojos marrones oscuros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios pequeños, de contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.80 aproximadamente, presenta en el brazo derecho específicamente en el hombro un tatuaje en forma de ancla. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa. a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado YOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN, quien expuso: “Yo llegué el domingo a las siete de la noche a la casa de Lisett y Flor María, amanecimos hasta cinco de la mañana, ya que era muy tarde para irme para mi casa me quedé a dormir allí, yo me paro como a las dos de la tarde, como temíamos hambre nos fuimos a tomar una sopa, cuando íbamos por la esquina nos detiene un policía de Polisur, y nos dice que nos tiremos en el piso y nos dijo que no nos moviéramos, y allí radió a un motorizado y cuando llegó el motorizados nos pidieron la cedula, cuando nos quitan la cédula el policía que es catire se salta para dentro de una casa por el sector, entonces el otro policía nos decía que le diéramos las llaves de la casa, y nosotros le decíamos que nosotros no vivíamos en esa casa, entonces ya el policía se había saltado hacia dentro de la casa, el abre la puerta de la casa y nos caen a golpes para meternos dentro de la casa y nosotros le decíamos que nosotros no vivíamos en esa casa, y el policía nos mostró por las pérgolas de la casa una bolsa negra, pero los policías insistían que nos metiéramos para dentro de la casa y fue así que nos metieron para dentro de la casa, trajeron un perro y un oficial vestido de gris, después como a la hora buscaron cuatro testigos, los metieron para adentro y nosotros estábamos arrinconados atrás y los policías nos decían que si conocíamos a los testigos y nosotros le decíamos que no conocíamos, cuando nos estaban golpeando dos vecinos llamados Oscar y Graciela, le decían a los policías que porque nos iban a meter en esa casa si nosotros éramos muchachos trabajadores, de allí nos esposaron y nos motaron en la patrulla y nos llevaron para el Comando de Polisur, Es Todo. Seguidamente el defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar a su defendido: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la hora aproximada del procedimiento, CONTESTO: Como las tres de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cual fue el funcionario que efectuó la detención de ustedes CONTESTO Un catire doble, joven, y andaba en una patrulla de Polisur, como a la media hora llegó el otro policía que andaba en una moto. TERCERA PREGUNTA, Diga el imputado que persona del Barrio se percataron de los hechos. CONTESTO: Oscar Chacin y su esposa Graciela, Lisett González, Flor Rivera y José Manuel Rivero y otras personas más. CAURTA PREGUNTA: Diga usted, en que lugar especifico lo detuvieron, CONTESTO: Como a tres casas y me detuvo el que andaba en la patrulla, es decir a mi me detuvieron en la calle, después fue que los pólizas nos agarraron a golpes para dentro de la casa y nosotros nos agarrábamos en la cerca de ciclón. QUINTA PREGUNTA: Sabe usted, quien es el propietario de la casa. CONTESTO: No sé porque yo no vivo por allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el imputado si cuando el Policía se saltó la cerca de la casa y localizó la bolsa negra donde presuntamente estaba la droga se encontraban allí los cuatro testigos. CONTESTO: No, a los testigos los trajeron como a la hora, porque los vecinos de la comunidad no quisieron servir de testigos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que sustancia u objeto le encontraron en su poder en el momento de su detención. CONTESTO: Yo lo que tenía era la cartera y dieciséis mil bolívares, que eran para tomarme una sopa, Es todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa. a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Nosotros llegamos el domingo en la noche en la casa de Lisett González y Flor Villasmil, y nos pusimos a tomar, estuvimos como hasta las cinco de la mañana, y nos quedamos a dormir allí porque era tarde, como a los dos de la tarde del otro día lunes, nos levantamos para ir a tomar una sopa, cuando íbamos por la calle iba un policía de Polisur, se bajó de la unidad y nos apuntó con la pistola y nos dijo que levantáramos las manos y nos tiró al piso, entonces llamó por radio a otro policía y fue cuando llegó el motorizado en una moto un negrito, en ese momento llegaron Lisett González y Flor Villasmil con mi cedula y Oscar Chacín y su esposa Graciela y José Manuel, no recuerdo su apellido, entonces fue cuando el policía catire se saltó la cerca y al rato abrieron el portón y asomó por las pérgolas una bolsa negra que supuestamente tenía droga, luego los policías nos querían llevar para la casa donde encontraron la droga y nosotros nos agarrabamos de la cerca de ciclón de la casa de donde nos detuvieron que queda a tres casas de la casa donde localizaron la supuesta droga, nos cayeron a golpes y así nos metieron dentro de la casa, nos metieron en el último cuarto, al rato llegó un policía de gris con un perro y a la hora llegaron con cuatro testigos, porque ninguno de los vecinos del barrio quiso servir de testigos porque ellos querían que los vecinos del sector dijeran que a nosotros nos habían detenido, dentro de esa casa, de ahí cuando llegaron los cuatro testigos nos empezaron a tomar foto de nosotros y de la casa los policias nos pedían que le diéramos las llaves de la casa, y nosotros le decíamos que nosotros no teníamos nada casa, pido que sean llamados a declarar todos los vecinos del sector quienes vieron todo lo que paso, Es todo, Seguidamente el defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interrogar a su defendido: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, la hora del procedimiento. CONTESTO: Como a las tres de la tarde, un solo Policía que andaba en una patrulla y al rato llegó el otro motorizado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe quien es el propietario de la casa donde localizaron la supuesta droga. CONTESTO: No sé porque yo no vivo por allí, yo vivo en Santa Barbara, pero estoy en Maracaibo porque trabajo en una Proave, en una fábrica de pollo, TERCERA PREGUNDA, Diga el imputado si cuando ustedes fueron detenidos se encontraban presentes los testigos del procedimiento. CONTESTO: No, a nosotros nos detuvieron en la calle, y a la hora fue que llegaron los cuatro testigos, cuando ya los policías nos habían metido a la fuerza para dentro de la casa, y nos metieron en el último cuarto de la casa, allí fue cuando llegaron los testigos, porque ningún vecino de la comunidad quiso ser testigos, porque ellos querían que los vecinos dijeran que nos habían detenido dentro de esa casa, CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que utilizaron los policías para abrir la casa. CONTESTO: Utilizaron un cuchillo y un hierro para abrir la casa, Es todo. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dr. NELSON GUANIPA, quien expuso: Pido con todo respeto del Tribunal se sirva decretar la nulidad de la detención de mis defendidos, toda vez que los mismos no fueron detenidos cometiendo un delito ni tampoco fueron detenidos a los pocos minutos de haberse cometido el mismo, ni tampoco fueron detenidos perseguidos por la autoridad pública ni por el clamor público, ni por la víctima ya que fueron detenidos en plena vía pública, sin que estuviesen cometiendo delito alguno, amparándome para ello en las siguientes razones de derecho PRIMERO: denuncio la violación del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional, toda vez que mis defendidos no fueron detenidos mediante orden judicial, ni tampoco fueron detenidos infraganti delito, ni en forma cuasiflagrante SEGUNDO: Al Juez de control le corresponde controlar los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ratifica la norma constitucional establecida en el artículo 334 que establece que todos los jueces de la Republica están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución es por ello, que como Juez garantista y velador de la Constitución le pido que se sirva tomar entrevista a los testigos del procedimiento mencionado por mi defendidos en sus declaraciones antes de tomar la decisión que corresponda de esta manera puede el Juez de Control formarse una convicción cercana a la realidad posible, porque al revisar las declaraciones testigos instrumentales del hecho observarnos que todos están contestes y conformes en que solamente deponen sobre la incautación de la droga encontrada, lo que nos hace hablar con certeza que llegaron al procedimiento después que el mismo se había efectuado por los funcionarios policiales, produciéndose en consecuencia una violación de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución Nacional, referidos al debido proceso, toda vez que era necesario para allanar la casa donde se realizó el procedimiento, orden judicial o la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que es para evitar que se cometa un delito. TERCERO, Invoco a favor de mis defendidos que en el momento de su detención no se les encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico, ni mucho menos droga como se evidencia de la propia acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, ya que al revisar el acta policial cursante al folio (02) levanta por el funcionario EFRAIN CARDOSO, placas 119, que dice “al llegar al sitio visualicé a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda de color blanco y un suéter de color azul, parado frente a la residencia en cuestión, el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída, por lo que procedía a darle seguimiento a pie, al mismo tiempo que le indicada a viva voz que se detuviera, a lo que hizo caso omiso, introduciéndose en la residencia” todo lo cual nos indica, que mis defendidos no fueron detenidos en el interior de la casa y es por ello que nuevamente le solicito se tome entrevista a los testigos que se encuentran presentes en la sede de los Tribunales penales del estado Zulia. CUARTO: Pido de conformidad al Artículo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a los artículos 281 y 282 Ejusdem, desde ya se le tome declaración a los testigos mencionados por mis defendidos en el momento de la presentación, a los fines de que se aclarezca la verdad. QUINTO: Invoco la presunción de inocencia con la que entra y debe permanecer el imputado en el proceso, a los fines que se le conceda una medida sustitutiva de libertad, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que los dos tienen arraigo en el país, son trabajadores y no fueron detenidos infraganti, anexo a la presente constancia de residencia y de trabajo de YOHENDRY ECHEVERRIA. SEXTO: El fiscal del Ministerio público tiene que probar que la residencia del lugar donde se encontró la droga es propiedad de mis defendidos, toda vez que el fiscal acusador es al que le corresponde la carga de la prueba del sistema acusatorio oral y público. A todo evento solicito copias simple de las actuaciones, Es Todo”, Oído los alegatos del Fiscal del Ministerio Publico de la defensa y de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así corno la declaración de los imputados, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así corno elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 10-05-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde exponen que al momento en que se encontraba verificando una información recibida en la sede de la Policía, que informaba que dos sujetos se encontraban distribuyendo droga en el Barrio Sabana Grande, calle 150 con avenida 63, donde días habían incautado droga en un procedimiento, por lo que procedió a trasladarse a ese lugar y al llegar al sitio observó un ciudadano que al visualizar la presencia policial emprendió veloz huída, procediendo el funcionario hacerle el seguimiento penetrando al interior de un inmueble donde también se encontraba otro sujeto, solicitando inmediatamente apoyo presentándose otros funcionarios en compañía de cuatro testigos donde procedieron con la ayuda de un can antidroga a efectuar inspección en el inmueble localizando una bolsa de material sintético contentivo de cuatro envoltorios de restos vegetales, una bolsa de material sintético con cincuenta y un envoltorios contentivos de un polvo beige, así como una bolsa de material sintético con 42 envoltorios contentivos de un polvo beige, así mismo, se le incautó al ciudadano YOHENDRY ECHEVERRIA, a quién se le incautó la cantidad de dieciséis mil bolívares y el ciudadano DAIRO CENTENO, la cantidad de veinte mil bolívares, aunada a la Prueba de Campo y de las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos EDIXON RAMON GONZALEZ RUIZ, LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ, IGNACIO GRATERON BERMUDEZ, WILMER ANTONIO MORAN MARQUEZ y del Acta de Inspección. Ahora bien, del contenido de las actas se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados JOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, plenamente identificados en la presente acta, se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL de los ciudadanos DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO y YOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que los mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa a que se sirva decretar la nulidad de la detención de sus defendidos, toda vez que los mismos no fueron detenidos cometiendo un delito ni tampoco fueron detenidos a los pocos minutos de haberse cometido el mismo ni tampoco fueron detenidos perseguidos por la autoridad pública ni por el clamor público ni por la víctima ya que fueron detenidos en plena vía pública, sin que estuviesen cometiendo delito alguno, observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de los ciudadanos que han sido sorprendidos infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó la participación de los ciudadanos en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de dos sujetos que luego de la comisión del hecho punible emprenden veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos, procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que los ciudadanos, DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO Y YOHENDRY JOSE ECHEVERRIA MARIN, fueron detenidos al momento en que se incautó en el inmueble, una bolsa de material sintético contentivo de cuatro envoltorios de restos vegetales, una bolsa de material sintético con cincuenta y un envoltorios contentivos de un polvo beige, así como una bolsa de material sintético con 42 envoltorios contentivos de un polvo beige, así mismo, se le incautó al ciudadano YOHENDRY ECHEVERRIA, a quién se le incautó la cantidad de dieciséis mil bolívares y el ciudadano DAIRO CENTENO, la cantidad de veinte mil bolívares, que sirvieron para la comisión del delito que se les imputa, es por ello que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 989-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 549-04. CUARTO: En lo referente a la solicitud de tomar declaraciones a testigos promovidos por la defensa, considera quién aquí juzga; que estos son actos propios de la fase de investigación y por ende promovidos por ante el Ministerio Público. Y Así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó que no sabia firmar por lo tanto colocará en dicha acta sus huellas digitales. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (12:40Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. ERICA PAREDES BRAVO

LOS IMPUTADOS

JOHENDRI ECHEVERRIA MARÍN DAIRO CENTENO OLIVERO

LA DEFENSA,


ABOG. NELSON GUANIPA

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 10-04-04
HCV/sg
Causa Nº 9C-364-04