REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 569-04 CAUSA N° 9C-359-04
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo de 2.004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación en donde pongo a disposición de este juzgado al ciudadano ESTARLIN JOSE MORAN URDANETA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco, por todo lo antes expuesto, le solicito le decrete al mismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ESTARLIN JOSE MORAN URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.833.221, fecha nacimiento 12-05-83, de 21 años de edad, soltero, ayudante de Grúa(Obrero), hijo de JOSE MORAN ALMARZA(V) y de MARITZA URDANETA, con domicilio en el Barrio Bolivariano, atrás de la empresa pepsi-cola, como a dos cuadras de la parada de las vans(busetas) de Milagro sur, avenida principal Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos color pardo, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,56 metros aproximadamente, presenta dos tatuajes a nivel del brazo derecho, uno en forma de taz-manía y otro en forma de telaraña. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, Defensor Público Undécima de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “yo iba a comprar una caja de cerveza, en una bicicleta, entonces en la esquina del deposito estaba un chamo que se llama Joan, que yo he tenido problemas con él, entonces habia uno con el un chamo que es colombiano, entonces Yoann me dice que que paso y yo le dije que paso de que y él y el otro me cayeron a botellazo, yo caí desmayado, y cuando me desperté estaba en el hospital .” Es todo. En este estado, la defensora Pública, expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los altos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, es el caso ciudadano juez que de la lectura de las actas se desprende que a mi defendido no le fueron leídos sus derechos constitucionales ya que no consta en actas el acta de notificación de derecho y la lectura de los mismos, que si bien es cierto que en el oficio de revisión a la fiscal superior dice que fue remitida dicha acta en la causa no aparece y la duda favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el principio in dubio pro-reo, así mismo hago del conocimiento que todo los procedimientos realizados por Polisur se envía una fotografía donde aparece el arma y en este caso no existe dicha fotografía , por otra parte de la denuncia verbal hecha por Jorge David Parra Hernández, se desprende que tanto él como su amigo agredieron a mi defendido, violándose así lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal que habla de la legitima de la defensa, es por ello ciudadano juez que solicito ordene la libertad inmediata a mi defendido y que inste al fiscal del ministerio público para que habrá una averiguación en contra de Ángel David Parra Hernández y su amigo YOVANN , por el delito de lesiones intencionales gravísima, que pudieron causarle la muerte, así mismo solicito se oficie al médico forense a fin de determinar las lesiones de mi defendido y las consecuencias que pudieran acarrear las mismas.” Es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, así como las actuaciones que presento al tribunal se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio que eventualmente pudiera merecer pena privativa y que de los mismos hechos y elementos alegados y exhibidos surge una relación directa entre los hechos y la participación del imputado ESTARLIN JOSE MORAN URDANETA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que ante la existencia de hechos punibles, la presunta responsabilidad penal del imputado presentado en la comisión de los mismos, así como la presunción de fuga, se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente en derecho decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud de que a lo referido por la defensa en relación del acta de notificación de derecho, se evidencia que el mencionado imputado se encontraba inconsciente por las lesiones sufridas, así mismo se acuerda negar la solicitud de libertad inmediata y la nulidad de las actuaciones hecho por la defensa, por cuanto fue presentada las actuaciones en su tiempo legal y en virtud de que el referido imputado se encontraba hospitalizado procediendo el tribunal trasladarse en fecha 10 de mayo del presente año, fecha en la cual la representación fiscal presento las actuaciones, y no pudiendo escucharlo se acordó diferir el correspondiente acto hasta tanto el referido imputado mejorara su estado de salud, igualmente se acuerda decretar el procedimiento ordinario y remitir la causa en su debida oportunidad a la mencionada fiscalia, proveyendo la solicitud de oficiar a Medicatura forense, para que le sea practicado el correspondiente examen medico al ciudadano . Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerada procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ESTARLIN JOSE MORAN URDANETA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se declara sin lugar la petición hecha por la defensa por no ser procedente en derecho. Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1036-04 Y a la Medicatura Forense, bajo el N° 1037-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 569-04 Se concluyó el acto siendo las 1:00 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 11 DEL M. P,


ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON
EL IMPUTADO


ESTARLIN JOSE MORAN
LA DEFENSA PÚB. N° 11


ABOG. MARIA DEL R PERDOMO
EL SECRETARIO(S),


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ


CAUSA N° 9C-359-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 10-05-04.-