REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 570-04.- CAUSA N° 9C-397-04.-

En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del 2004, siendo las once de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Control, la Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano HIPOLITO ANDRADES, por encontrarse en presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito, a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, al momento que conducía un vehículo marca FORD, Modelo F-100, placas 132XBW, y al realizarle la respectiva inspección los funcionarios utilizando para ello semovientes caninos antidrogas, pudieron constatar que específicamente en los laterales que se encuentra en la parte posterior del guardafango habían dos compartimiento uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, que estaban sellado con macillas y pintado de color negro mate reciente, procedimiento de inmediato los efectivos a destaparlos encontrando dentro del mismo ocho paquetes envueltos con cinta plástica de color beige (tirro), cuatro en el guardafango del lado derecho, tipo panela de forma ovalada, empacado con cinta de color beige, los cuales tenían una sustancia tipo pasta compactada de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y en el compartimiento del guardafango izquierdo, se encontraron cuatro envoltorios tipo panela de forma ovalado, empacado con cinta autoadhesiva de color beige, los cuales resguardaban una sustancia tipo pasta compactada, de color marrón y olor fuerte y penetrante, al ser pesado dieron un peso total aproximado de Cuatro Kilogramos, de la presunta droga denominada BAZUCO. Por todo lo expuesto ciudadano Juez es que le solicito le sea decretada la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 Ejusdem; igualmente, solicito fije fecha y hora, a los fines de realizar la Inspección de la referida constancia, dando cumplimiento con ello a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2002, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HIPOLITO ANDRADES, de cuarenta y tres (45) años de edad, nacido 13-08-60, titular de la cédula de identidad N° 9.731.164, venezolano, Natural del Municipio Páez, hijo de LUIS TILE Y CARMEN ANDRADES, de profesión u oficio Criador de Ganados, residenciado en la carretera Cojoro, calle y casa sin numero, como a quinientos metros del colegio Virgen del Carmen, casa de barro con zinc, con cerca de palo y alambre de púas, Municipio Páez del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, pelo canoso corte bajo, contextura fuerte, boca pequeña. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene Abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si, nombrando como su Defensor al Abog. ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 47.749, con domicilio procesal en calle 59A con avenida 04 Bella Vista, N° 4-30, Sector Las Mercedes, cruzando en Quinta Raquel, Centro Profesional Las Mercedes, Despacho de Abogados. Teléfonos 0261-7426068 y 7435449, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien encontrándose presente en esta Sala, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer al imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando lo siguiente: “Yo venía de Cojoro, haciendo un viaje a unas personas que viven por allá mismo por Cojoro hacia Santa Cruz, por ciento cincuenta mil bolívares, cuando iba pasando el Puente sobre El Rio Limón, me dijeron a la derecha, cuadré el carro y nos mandaron a bajar a todos, empezaron a requisar la camioneta, empezaron a bajar tanques, tableros, guardafangos, empezaron a caerle a martillazo a todo lo de allí que era del carro, al rato dijeron aquí hay un envoltorio, dijeron ellos allí, y dijeron allí hay un envoltorio pero no se que envoltorio, luego llamaron a tres señores que iban en bus, empezaron a traer unos perros allí y no se para que eran los perros, y dijeron esto es tuyo, esto es tuyo y no se de donde salió eso, dijeron que del carro, bajaron los pasajeros y a los testigos y a mi me esposaron y me pusieron por allá, y también el carro no es mío tampoco, yo lo presté porque me estaban pagando pa’traerlo hasta allí, el carro hace viaje con gasolina, ese carro es de mi madre difunta, pero como somos tres, mis hermanas se lo alquilan al señor RAFAEL MADURAN pa’que haga viajes en Maicao, pero ese día yo le dije que me lo diera para hacer el viajecito pa’las personas que andaban conmigo, pa´mi mayor sorpresa cuando me agarraron en el Puente y dijeron que aquí hay un compartimiento secreto, yo no so que compartimiento, y me dijeron esto es tuyo, y yo le dije no yo no se de donde salio eso, no se de que me están hablando, de allí se montaron toditos en la camioneta, los tres testigos y las personas que yo le estaba haciendo el viaje, nos bajaron pa’l comando del Rio Limón, vinieron y me esposaron y me amarraron por allá solo y los demás estaban declarando y yo no se que decían, yo no declaré, lo que dicen que yo dije eso es falso porque a mi no me declararon, me tenían por allá, lo que dicen los testigos NELSON SANCHEZ RODRIGUEZ, JULIO RAMON SENCIAL, CESAR AUGUSTO CELEDON ACOSTA Y ROSA MARIA EPINAYU, pa’mi sorpresa es eso y quiero aclarar que nunca he estado preso por droga, en mis cuarenta y cuatro años nunca he estado preso por drogas, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez vistas todas las actas que conforman la presente causa, y oída la testimonial de mi defendido, hago valer a favor y en su descargo las siguientes consideraciones: primero, solicito a este Tribunal de Control, garantista de derechos constitucionales se sirva concederle la libertad a mi defendido, ya que es completamente inocente de los presuntos punibles que la Representación Fiscal quiere imputarle, dado que a las actas de esta causa, no existe ninguna prueba contundente, indicio consistente o presunción grave que involucre a mi defendido en el delito de Trafico de Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en los artículos 8,9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Derecho a la defensa y a la Interpretación Restrictiva de la Libertad del Imputado. Segundo, me opongo a la calificación hecha por la Representación Fiscal dado que mi defendido no fue sorprendido traficando estupefaciente, distribuyendo, ocultando o fabricando ni mucho menos lucrándose con el producto de la venta de esa sustancia, ni de esos ocho paquetes envueltos en cinta plástica de color beige, referido por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, cursante al folio 3 y siguiente de la presente causa, donde describen ocho envoltorios tipo panela, de presunta droga denominada BAZUCO, dando que como bien mi defendido lo ha manifestado, él se encontraba laborando como conductor de ese vehículo que no es de su propiedad, y que él ignoraba por completo que tuviera un compartimiento secreto en donde estos funcionarios actuantes dicen haber conseguido una presunta droga, hecho que mi defendido niega, rechaza y contradice, y por supuesto esta defensa se adhiere a ese rechazo y a esa negativa; en consecuencia, no se puede hablar de trafico de estupefaciente cuando la conducta del sujeto activo es completamente inocente, dado que no existe elemento de la intencionalidad de cometer delito alguno, mucho menos cuando se ignora que se cometen algún delito al margen de su conocimiento, es por ello entonces que pido a este Juzgador no tomar en cuenta los elementos esgrimidos por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, ya que ello no podrán ser tomados en cuenta para crear una decisión que prive su libertad. Tercero, hago valer a favor de mi defendido, las previsiones del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, referidas al In dubio pro-reo, el cual refiere que ante la duda y ante la inexistencia de pruebas se debe beneficiar al reo. Cuarto, solicito al Tribunal se sirva otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que ha bien tuviere dictar, es por ello entonces, que solicito la libertad de mi defendido, para que en libertad hacerle frente a esta investigación y desde ya ofrecemos toda la ayuda posible para coadyuvar al esclarecimiento de este hecho que debe tener otro culpable diferente a mi defendido quien exhibe el elemento de la buena fe, ya que tiene excelente conducta predelictual, nunca ha estado detenido por motivos de drogas ni similares, y ese aciago día de su detención se encontraba laborando para llevar sustento y darle de comer a su familia, motivo por el cual se siente sorprendido en su buena fe, y es por ello que pido entonces a este Juzgador tome en consideración todos estos elementos ya explanados, para favorecer a mi defendido con su libertad. Quinto, impugno el Acta Policial cursante a los folios 3,4 y 5 de esta causa, al igual que, las entrevistas tomadas a los ciudadanos RAFAEL ANGEL GAMES, inserta al folio 9, ROSA MARIA EPINAYU, cursante al folio 13, FLORINDA EPINAYU, cursante al folio 14, las cuales están infectadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi defendido bien lo ha precisado, en ningún momento manifestó en presencia de nadie que esa sustancia fuera de él o que tuviese conocimiento de la existencia de la misma, como tampoco tenía conocimiento de la existencia del compartimiento secreto de ese vehiculo que esta por demás decir no es de su propiedad y que el solo tiene acceso a ese vehículo de manera ocasional, dado que la familia lo alquila en la población de Maicao, para que realice viajes; en consecuencia, mi defendido jamás podrá ser responsable de lo que se haya incautado en ese vehículo, y por ende tampoco puede ser imputable por los presuntos punibles que la Representación Fiscal pretende atribuirle, y así pido a este Juzgador que lo decida, Por último solicito al Tribunal, se sirva expedirme copias certificadas de todas las actas que conforman la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, como lo son el Acta Policial practicada por el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, Actas de Entrevistas de Testigos, la Constancia de Retención de Vehículo y Acta de Depósito, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HIPOLITO ANDRADES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Imputado, por cuanto este Sentenciador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo posible peligro de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer puesto que la misma excede de diez años, ya que el Imputado reside en una zona fronteriza con la República de Colombia. TERCERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta de las entrevistas de testigos, este Juzgador declara SIN LUGAR tal solicitud, por considerar que no estamos en la etapa procesal para ello; siendo que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, el cual conlleva que la Vindicta Pública realice sus investigaciones pertinentes, el cual determinará la participación o no del hoy Imputado con el hecho que originó su detención, instando a la Defensa a presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público cualquier elemento de exculpación que considere necesario para la Defensa de su patrocinado. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas a la Defensa. QUINTO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR tal solicitud. SEXTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo doce y treinta y nueve minutos de la tarde. Se oficio bajo el N° 1038-04 - Es todo Termino, se le leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DAIANA VEGA
EL IMPUTADO,


HIPOLITO ANDRADES
LA DEFENSA,

ABOG, ANTONIO GARCIA PABON
EL SECRETARIO,


ABOG. GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO

HCV/yaritza
Causa 9C-397-04