REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE MAYO DEL 2004
194º 145°

Resolución N° 584-04.- Causa N° 9CS-049-04

Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano ANGEL JOAQUIN CRISTALINO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.830.415, debidamente asistido por el Abog. FREDDY CONTRERAS SOTO, en el cual solicita la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8Y2G743YDTV090487, Serial del Motor 8 Cilindros, Placas MAI-67U, color Gris, Año 1996, Uso particular, de su propiedad; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se encuentra agregada a la causa Experticia de Reconocimiento, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, de fecha 14-03-04, en el cual concluyen lo siguiente: 1.- Las Placa Identificadora del Serial de carrocería se encuentra falsa y suplantada. 2.- Las Placa identificadora del Serial Body se encuentra falsa y suplantada. 3.- Que el Serial compacto se encuentra alterado.- 4.- Las Placas Identificadora del Serial de Seguridad se encuentra falsa y suplantada. 5.- Que las placas matriculas son falsas.

SEGUNDO: De igual manera observa este Sentenciador que se encuentra agregada a las actuaciones que conforman la presente causa, Documento de Compra Venta, el cual se encuentra anotado bajo el N° 99, Tomo II, en los Libros correspondientes a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en el cual se desprende que la ciudadana FLOR MARIA MENDOZA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.214.181, vende el vehículo en cuestión al ciudadano ANGEL JOAQUIN CRISTALINO VILCHEZ.

Ahora bien, considera este Sentenciador procedente la entrega del referido vehículo al ciudadano ANGEL JOAQUIN CRISTALINO VILCHEZ, en virtud que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, según Oficio N° ZUL-18-1-1362-04, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, aunado al contenido de la sentencia de fecha trece (13) de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio García García, en la cual hace referencia directa al criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles... (Pert Kummerow “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992 Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro Nacional Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (subrayado de la Sala). “Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (Subrayado de ese fallo). ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la entrega materia del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDTV090487, Serial del Motor 8 Cilindros, Placas MAI-67U, color Gris, Año 1996, Uso particular, en calidad de GUARDA, USO, CUSTODIA Y CONSERVACION, al ciudadano ANGEL JOAQUIN CRISTALINO VILCHFZ, titular de la cédula de identidad N° 13.830.415. SEGUNDO: Notificar a las partes de lo resuelto. Se ofició bajo los N° 1115- 04 y 1116-04. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,


ABOG LUIS QUERALES SOTO
HCV/yaritza
Causa Nº 9CS-049-04