REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de mayo de 2004
194° y 145°

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo del presente año, por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO HERRERA SANCHEZ, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido y a su vez de la acción de Cobro de Bolívares intentada, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El presente proceso se encuentra en esta instancia superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la demanda intentada por el ciudadano Rubén Darío Herrera Sánchez contra Jorge Luis Márquez por Cobro de Bolívares.

SEGUNDO: Una vez revisada la facultad del ciudadano Rafael Humberto Ramos Blanco, verifica este Tribunal que el ciudadano que desiste del recurso de apelación y a su vez de la acción intentada, en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En cuanto al desistimiento de la ACCION la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en fecha 15 de enero de 1.998, dejo establecido lo siguiente:

“Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).-

CUARTO: En tal sentido este Tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO HERRERA SANCHEZ y en consecuencia se HOMOLOGA el mismo, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente.

Asimismo vista la solicitud en cuanto a la devolución de los originales que se encuentra insertos a los folios 8, 9 y 10, del presente expediente, este Tribunal acuerda el desglose y devolución de los mismos, dejando en su lugar copia certificada.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 10.844.
MAM/DE/yv.-