REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 03-2158-A.C
Cursa la presente causa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Morgado Rancel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.016, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Once de Noviembre del año dos mil tres (11-11-2003) en el juicio que se tramita en ese tribunal en virtud de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones derivadas de la ejecución de sentencia por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil tres, (28-11-2003), se recibió el expediente en apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano John William Avendaño Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.773, asistido por el abogado Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, contra las actuaciones de ejecución del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Con fecha 28 de noviembre del año dos mil tres (28-11-2003), se le dio entrada al expediente conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de la oportunidad para decidir no fue posible dictar la correspondiente sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual se ordenó la reposición de la causa y la acumulación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jhon William Avendaño Miranda a las acciones de amparo interpuestas por los ciudadanos Pablo José Aguaje Valderrama y Pable José Aguaje Alvarado contra actuaciones en ejecución de sentencia del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta ajustada a derecho.
La parte recurrente, aduce como fundamento de la apelación, la indebida reposición de la causa y la falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa, quien, ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia, debió declarar terminado el procedimiento de amparo.
Con relación a la falta de cualidad del apoderado de la parte accionante declarada por el “a quo”, a consecuencia de lo cual debió declararse terminado el procedimiento por no haberse presentado en la audiencia constitucional, ciertamente como lo aduce la apelante, en doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado establecido que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia constitucional produce el desistimiento de la acción, a menos que se trate de vulneración de normas de orden publico, las cuales deberán ser revisadas de oficio por el juez constitucional. Sin embargo, por cuanto se ha ordenado la reposición de la causa, es inoficioso pronunciarse respecto este punto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde entonces determinar si en efecto en el auto de admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano John William Avendaño Miranda contra actuaciones en ejecución de Sentencia por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se omitió alguna formalidad esencial que pudiera vulnerar el derecho de defensa o debido proceso de las partes o de los terceros interesados.
De las actas bajo análisis se evidencia que en el referido auto de admisión se ordeno la notificación de la abogada Náyade Osorio Flores en su carácter de Juez Provisorio de Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas y del ciudadano Fiscal Superior de Ministerio Público del Estado Barinas, sin embargo, no se ordeno la notificación de las partes involucradas en el juicio de Resolución de Contrato que guarda relación con la acción de amparo incoada y en la que eventualmente podrían verse afectados derechos de eso terceros.
Con relación al procedimiento de amparo se observa que no obstante estar previsto el proceso en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000 en el caso de José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 7, con ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional dejo establecido el procedimiento que deberá seguirse en la tramitación de la acción de amparo. A tal efecto se señaló:
“…Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública...”
Conforme la citada decisión, en los juicios de amparo, el tribunal de la causa deberá ordenar la notificación de las partes en el juicio donde se realizo la actuación impugnada a fin de que estas, si lo consideran conveniente, se hagan parte ahora en el procedimiento de amparo.
En el caso bajo análisis se observa que ciertamente como lo señalo el juez de la recurrida, no se ordeno la notificación de las partes en el juicio de Resolución de Contrato y que guarda relación con la acción de amparo interpuesta. Sin embargo, la audiencia de amparo se realizo sin que tales partes tuvieran conocimiento de la misma a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, los cuales eventualmente podrían verse afectados con la acción de amparo.
En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos de las partes y en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso; tal como lo ha señalado reiterada doctrina de la Sala Constitucional respecto el procedimiento de amparo constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente la reposición de la causa al estado de que en el auto de admisión se ordene la notificación de las partes y terceros interesados sobre la realización de la audiencia constitucional.
Con relación a la acumulación decretada por la recurrida, se observa que la juez del tribunal presuntamente agraviante solicito la acumulación de las tres acciones de Amparo que cursan ante el Juzgado de la causa, interpuestas por los ciudadanos PABLO JOSE AZUEAJE VALDERRAMA, PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO Y el presente proceso contenidas en los expedientes N° 573-03, 574-03 y 564-03, con fundamento el Artículo 10 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se observa que en efecto, estos expedientes contienen las acciones que se derivan del mismo acto o hecho presuntamente agraviante por parte del juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, por cuanto se tratan todas esas acciones de amparo de un mismo hecho en presunto perjuicio de derechos y garantías de varias personas, ciertamente la acumulación de acciones solicitada es procedente de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Morgado Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-11-03.
Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de admitir la acción de Amparo, ordenándose la notificación de la acción interpuesta a las partes actora y demandada en el juicio de Resolución de Contrato, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. “La Casa S.A” y la sociedad mercantil Continental del Grano C.A.
Se ordena la acumulación de las acciones de amparos interpuestas por los ciudadanos Pablo José Aguaje Valderrama, Pablo José aguaje Alvarado y John William Avendaño Miranda, que cursan en los expedientes Nros. 564-03, 573-03 y 574-03 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una actuación jurisdicciones, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la acción de Amparo fue decidida fuera del lapso previsto, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (10-05-2004), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente N°: 03-2158-AC.
RDG/ss
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