REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 03-2082-C.D
ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON MERCADO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ VIERA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.671.231, comerciante, soltero, civilmente hábil y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, representada judicialmente por el abogado MIGUEL AZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, el juicio que se sigue en ese tribunal en el expediente signado con el número 3.311 de la nomenclatura del mismo.
En fecha 09 de Septiembre del año 2003, se recibió expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, norma esta que se aplica por analogía al procedimiento de calificación de despido.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, el abogado de la parte demandada presento escrito contentivo de cuatro (4) folios y tres (3) anexos.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el abogado de la parte actora, presentó escrito contentivo de dos (2) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para el Trigésimo día siguiente.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la correspondiente sentencia; por lo que en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de Diciembre de 2001, el ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, En fecha 18 de Diciembre de 2001 se admitió la demanda incoada y se emplazó a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra quien desistió del procedimiento en virtud de haber realizado una transacción con la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2002, el tribunal de la causa negó la homologación a la presunta transacción alegando que el desistimiento es un acto que extingue el proceso y que por tanto no debería realizarse ante la Secretaria del Tribunal; si no ante el Juez, y este a su vez debe ser suscrito conjuntamente con la secretaria del Tribunal.
En fecha 08 de febrero del 2.002, según se desprende del folio 15 del expediente compareció ante el tribunal de la causa el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado.
Por medio de diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, el abogado Nelson Mercado solicitó al Tribunal de la causa, libre boleta de citación en contra de la Empresa” PANAMCO DE VENEZUELA S.A. En fecha 18 de marzo el mismo abogado solicitó al Tribunal de la causa que se librara boleta de Citación a nombre del ciudadano Omar Mesa, en su carácter de gerente general de la empresa.
En fecha 22 de abril de 2002, conforme se desprende del folio 19, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Carmen Hidalgo y solicitó la citación por carteles de la EMPRESA PANAMCO S.A; por lo que el cartel fue fijado en la sede de la empresa el 07 de mayo del 2002.
La apoderada de la actora solicitó al Tribunal de la causa que se designara defensor ad-litem; y en este sentido fue designado como defensor el abogado Miguel Azan según auto que riela al vuelto del folio 23.
En diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2002, se hizo constar que se realizó la notificación al prenombrado abogado para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial.
En fecha 26 de julio de 2002, por medio de diligencia el Abogado Nelson Mercado solicita sea designado nuevo defensor ad-litem, ya que el ciudadano Miguel Azan para esa fecha no había dado respuesta alguna sobre la designación recaída en su persona.
Posteriormente se designó defensor ad-litem al abogado Jorge Cuevas, el cual fue notificado en fecha 29 de julio de 2002, quien no manifestó su aceptación una vez notificado.
En fecha 18 de Noviembre por medio de auto se AVOCA al conocimiento de la causa el abogado Henry Larez Rivas como Juez Titular del Tribunal de la causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, según se desprende del folio 33 del expediente, compareció ante ese Tribunal el abogado NELSON MERCADO quien solicitó nuevamente la designación de un defensor ad-litem quedando designada para ese cargo la abogada LUDMILA GONZALEZ, según se desprende del folio 38 del expediente, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 09 de Enero de 2003 y presto su juramento.
En fecha 21 de Enero de 2003, la defensor Judicial designada contestó la demanda. (folio 39 y su vuelto).
En fecha 24 de Enero del año 2003 el Abogado MIGUEL AZAN consignó poder que lo acredita como representante de la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”
En fecha 29 de Enero del 2.003, con el carácter de co-apoderado de la demandada, apeló del auto que negó la homologación del desistimiento de la parte actora.
En fecha 31 de enero del 2.003, el apoderado de la demandada abogado Miguel Azan, dio contestación al fondo de la demanda en escrito constante de 38 folios útiles los cuales rielan a los folios 60 al 97.
En fecha 28 de enero del 2.003, la parte actora promovió pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 07 de febrero de 2003 la parte demandada promovió pruebas en escrito contentivo de 13 folios útiles y sus respectivos anexos, entre estos se encuentra; DOCUMENTALES: “A” Contrato de Concesión (Explotación Comercial de la ruta), “B” Contrato de Concesión (Explotación Comercial de la ruta), “C” Contrato de Comodato, “D” Contrato de Transacción; entre otros.
Al folio 113 del expediente riela cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 30 de mayo del 2.002 hasta la fecha en que se entro en etapa de sentencia.
En fecha 11-06-2003, se dictó sentencia definitiva según la cual se declaró sin lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que desde el mes de marzo de 1.995 comenzó a trabajar para la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, desempeñándose como vendedor de ruta de bebidas refrescantes, rutas asignadas con los números 180 inicialmente, luego en el año 1996 la ruta 161; en el año 2000 la ruta 316 y posteriormente 982 y devengando un salario promedio de aproximadamente Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 658.000,00) mensuales y un salario diario de Veintiún Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.960,00); señala que fue despedido el día 06 de Diciembre de 2001 sin justa causa y solicitó la calificación del despido de que fue objeto, como injustificado.
En su escrito de contestación que riela al folio 39 del presente expediente se observa que la defensor judicial designada a la sociedad mercantil demandada negó en todas y cada una de sus parte la demanda incoada. Sin embargo, con relación a esta contestación se observa que ciertamente como lo señalo el juez “a quo”, por cuanto la defensora designada no presto el juramento de ley ante el juez del Tribunal de la causa tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario el juramento lo manifestó ante el secretario del tribunal, tal designación carece de validez y en consecuencia, la contestación de la demanda realizada por quien no tenia tal carácter, también carece de validez y no puede ser valorada. ASI SE DECLARA.

LA RECURRIDA

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal “a quo” motivó su decisión en los términos que aquí se transcriben parcialmente:

“ (omisis)... En consecuencia este tribunal decide que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el proceso a partir de la fecha 30 de mayo de 2002 en la cual el Abogado MIGUEL AZAN fue notificado.”

... (omissis)... Por consiguiente se debe considerar que todas las actuaciones que fueron presentadas por las partes, están extemporáneas por realizarse fuera del lapso legal para ser promovidas y evacuadas. Finalmente la parte demandada en este juicio al actuar de tal manera da confección ficta por no dar contestación a la demanda en el tiempo útil para hacerlo, así se discute en el extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado trae a colación... (omissis)

Vistas las consideraciones previas procedemos a punto fundamental de la sentencia. En cuanto al desistimiento que se efectuó el día 18 de Diciembre de 2001 ante este Juzgado por medio de diligencia realizada por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, donde expone que se extingue el procedimiento de solicitud de calificación de despido por haber llegado a una transacción con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., el desistimiento no fue homologado por las razones anteriormente explicadas. Sin embargo el hecho de que este desistimiento no fuera homologado por este Juzgado, no implica la inexistencia del pago que dio procedencia al Contrato de Transacción, signado con la letra “E” y que riela en los folios 137 y siguientes de este expediente. Además en dicha diligencia el demandante expresa muy claramente que llegó a una transacción con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y solicita a este Tribunal lo siguiente: “con este desistimiento solicito a este Tribunal declare concluido el proceso y ordene el archivo del expediente” (negritas del Tribunal). Por tanto manifiesto su voluntad de no continuar con el juicio de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. Es relevante aclarar; cuando se realiza una transacción entre las partes una de ellas (la parte actora) se considera que ha renunciado al reenganche y pago de salarios caídos, ya que la aceptación de un pago de prestaciones sociales implica que el trabajador conviene en dar por finalizada la relación de trabajo. El Artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que los trabajadores puedan celebrar transacciones para dar por renunciado un juicio o para finalizar una relación de trabajo.

Ahora bien, es el criterio de este Tribunal, en búsqueda de la Verdad, y en aras de impartir Justicia, considerar que la aceptación de un pago por transacción deja al trabajador sin derecho para continuar en el proceso de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. Sabemos que las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea por las partes (ambas inclusive) y que no debería tomarse en cuenta ninguna de ellas por el efecto procesal que repercute su extemporaneidad, pero es válido recalcar que la presentación del documento de transacción nos deriva a la conclusión de que existió un pago real de la obligación, por tanto, la parte actora deja de forma clara sus pretensiones en este juicio. Al momento de recibir el pago manifiesta de forma tácita su intención de arreglar el asunto discutido con la otra parte, si la parte demandada no cumplió estrictamente con sus obligaciones que fueron derivadas el contrato ó simplemente no pago lo acordado, la parte actora debió efectuar las acciones conducentes para la mejor defensa de sus intereses, y no continuar con un proceso de forma temeraria a sabiendas de que se habían realizado actos de común acuerdo.
Nuevamente este Tribunal, señala que no reconoce la validez del contrato de transacción (por ser presentado extemporáneo), sino reconoce el pago efectuado en dicho acto. Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado tiene a bien decidir que la parte actora en su oportunidad recibió un pago y se consideró que tácitamente ha renunciado a su derecho exclusivo consagrado en tratados, normas y leyes, de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no implica que puedan intentar por el juicio ordinario cualquiera reclamación. Así se decide.” (Sic).

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, se hace necesario determinar preliminarmente la presunta confesión ficta de la demandada, declarada por el juez “a quo” en la sentencia apelada.
De las actas bajo análisis se observa que el “a quo” señalo expresamente en el texto de la recurrida “...En consecuencia, este tribunal decide que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el proceso a partir de la fecha 30 de mayo de 2.002 en la cual el abogado Miguel Azan fue notificado...”
La recurrida consideró que la empresa demandada quedó citada a partir de la fecha en la cual el Abogado Miguel Azan fue notificado de su designación como defensor judicial; y en consecuencia declaró que todas las actuaciones que fueron presentadas por las partes, después de la notificación del demandado, son extemporáneas por realizarse fuera del lapso legal para ser promovidas y evacuadas.
Ahora bien, ciertamente de las actas bajo juzgamiento se observa que el abogado Miguel Azan fue notificado para aceptar el cargo de defensor judicial de la demandada en fecha treinta (30) de Mayo del año 2002; sin embargo, el mismo no aceptó la designación recaída en su persona ni se excusó, y tampoco actuó en el proceso como defensor judicial ni de ninguna otra forma, limitándose únicamente a firmar la boleta de notificación; por lo que al no haber actuado en el juicio en ninguna forma, a pesar de tener poder general de la sociedad mercantil demandada, no habiendo sido aceptada la designación de defensor de la demandada; para esta juzgadora es a partir de que se dio por notificado, cuando comienza la actuación de el apoderado de la demandada.
Ahora bien, por cuanto el referido abogado se dio por notificado en fecha 24-01-2003, tal como se desprende del folio 10 del expediente, en consecuencia, es a partir de esa fecha cuando se hizo presente en juicio en representación de la demandada; sin embargo, el lapso para dar contestación a la demanda opero íntegramente con anterioridad y fue dentro de ese lapso que la defensor judicial designada dio contestación al fondo de la demanda, contestación esta ineficaz por las rezones antes señaladas en texto anterior de esta sentencia; en razón de lo cual, la contestación de la demanda efectuada por la apoderada de la demandada abogado Miguel Azan en fecha 31-01-2003 y que riela a los folios 60 al 97 debe ser considerada extemporánea, y ASI SE DECLARA.

Resuelto como ha sido el punto referido a la intempestividad de la contestación de la demanda por parte de la demandada de autos; sin embargo, en virtud de haber sido alegado en el curso del juicio el presunto desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse con relación al mismo.
Tal como se desprende del folio tres (03) del expediente, el demandado desistió del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en diligencia suscrita bajo los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera, con el carácter de autos, en los cuales ésta plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.315.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.221, y expone: “Desisto del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoado por mí contra la empresa identificada en autos, en virtud de haber llegado a una transacción con la empresa querellada la cual será homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Con este desistimiento solicito al Tribunal declare concluido el proceso y ordene el archivo del expediente”.

Al folio cuatro (4) riela auto del tribunal de la causa en el cual se lee textualmente:

“Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrita por el ciudadano: Freddy José Gutiérrez Vera, titular de cédula de identidad Nº 5.671.231, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, mediante la cual desiste del procedimiento de solicitud de calificación de despido.- Observa el tribunal que dicha diligencia se hizo ante la Secretaria del Juzgado; ahora bien, siendo el desistimiento un acto que pone fin al procedimiento, es decir, extingue derechos y posibilidades procésales, por lo que tiene que ser realizado ante el Juez y será suscrito conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, razón por la cual se niega la homologación solicitada.- Así se decide”.

Con relación a la negativa de homologación del desistimiento, no comparte esta juzgadora la misma, en virtud de que el desistimiento del procedimiento es una declaración de voluntad del accionante, una renuncia a la demanda, la cual no exige ninguna formalidad para su eficacia. Basta que el demandado o su apoderado facultado para ello, manifieste su voluntad de desistir del procedimiento, y que se trate de materias en las que no esta comprometido el orden público, para que el procedimiento de extinga, pudiéndose interponer la demanda nuevamente después de transcurridos noventa días. En este caso del desistimiento del procedimiento, si se hubiera producido después de la contestación de la demanda, habría requerido el consentimiento de la demandada, no siendo este el caso bajo análisis.
Esta negativa de homologación fue apelada por la parte demandada, según se desprende del folio 57 del expediente, sin embargo, dicha apelación no se materializo en la práctica, no fue oída por el tribunal de la causa, ni remitidas las actas correspondientes al tribunal de alzada.
En consecuencia, el desistimiento de la acción por parte del trabajador a pesar de no haberse homologado en su oportunidad, existe en las actas del proceso y el mismo constituye la manifestación espontánea del trabajador de no querer continuar con la acción incoada en virtud de presunta transacción ante el inspector del trabajo del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.

Observa esta juzgadora que en el curso del juicio bajo análisis, la sociedad mercantil demandada consignó en las actas procésales escrito contentivo de transacción entre el trabajador demandante y la sociedad mercantil demandada, razón por la cual debe ahora esta juzgadora resolver el punto relativo a la transacción. Al respecto se observa que la transacción esta prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Conforme las citadas disposiciones, antes de la sentencia definitiva, puede ponerse fin al proceso pendiente, mediante transacción realizada conforme a la ley y esta tiene el carácter de una sentencia definitiva. Con relación a la referida transacción, se observa que la demandada consignó escrito contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano Freddy Gutiérrez y la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A. y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 18-12-2001, escrito este signado con la letra “E” y riela en los folios 137 al 145 de este expediente.
En materia laboral, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece la facultad para los trabajadores de poder celebrar transacciones y así dar por terminado un juicio o finalizar una relación de trabajo. Esta debe constar por escrito y ser circunstanciada.
El juez “a quo” en la recurrida señaló que no reconoce la validez del contrato de transacción por ser presentado extemporáneamente, pero sin embargo, reconoció el pago efectuado en dicho acto.
Con relación a la tempestividad de la promoción del escrito de transacción presentado por la demandada, tal como se dejo establecido en texto anterior de esta sentencia, el mismo fue promovido extemporáneamente; sin embargo, el hecho de la transacción celebrada entre la autoridad competente no fue negado por la parte actora y el mismo busca poner fin al juicio de calificación de despido incoado, en consecuencia, se hace necesario ahora pasar al análisis de la referida transacción a los efectos de determinar su influencia decisiva en el caso bajo juzgamiento.
Respecto la transacción de derechos laborales, en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha sometido la posibilidad de transacción al cumplimiento de requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Conforme la citada disposición en doctrina se exige que la transacción conste por escrito; que sea circunstanciada con especificación de los derechos en ella comprendidos, que se trate de derechos discutidos y que sea homologada por la autoridad competente.
Con relación a la autoridad competente laboral, se observa que la Jurisprudencia venezolana ha reconocido la validez de la transacción homologada por la autoridad competente del trabajo, trátese de un juez o inspector del trabajo. Es así que en sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero del año 2.003, se dejo establecido el siguiente criterio:

“...si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que ciertamente, en la transacción celebrada entre el ciudadano Freddy Gutiérrez y la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela S.A., en fecha 18 de Diciembre de año 2.001, se expresó en forma circunstanciada cada uno de los derecho de los que disponía el trabajador, consta por escrito y fue realizada en presencia del Inspector del Trabajo y homologada por el mismo conforme se evidencia del folio 137 al 145 y vto del presente expediente; con lo cual, adquirió la condición de cosa juzgada y con ello es evidente que el trabajador renunció a su derecho exclusivo de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual, de ninguna manera implica que el trabajador, no pueda intentar mediante el juicio ordinario, cualquiera reclamación adicional que no se le hubiere cancelado.
Con fundamento en las señaladas normas, el contrato de transacción, no obstante haber sido promovido extemporáneamente dentro del proceso, por cuanto se realizó efectivamente en el curso del mismo antes de la sentencia de fondo, aunado éste al desistimiento antes valorado, debe ser reconocido como un hecho que en efecto se produjo, que no fue impugnado por la contraparte, y que en definitiva esta encaminado a producir la extinción del proceso . ASI SE DECLARA.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que resulta evidente de las actas procésales que el trabajador demandante ha renunciado a su derecho de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la acción incoada no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar; sin embargo la decisión recurrida ha resultado modificada en los términos señalados en la presente motiva de esta sentencia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Mercado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Junio del año 2.003, que declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano Freddy José Gutiérrez Vera representado en el juicio por el abogado Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numeró 69.774; en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se MODIFICA la sentencia apelada, en virtud de que a pesar de no haber prosperado la pretensión del demandante de revocar la sentencia apelada, se modificaron los motivos de la recurrida por las razones expresadas en el texto de esta sentencia, con base en la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Por cuanto la sentencia resulto modificada en su parte motiva, no hay especial condenatoria en costas conforme al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con relación a la acción incoada, por no haber prosperado la pretensión, se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Coste.
Scría.-




Exp. Nº 03-2082-T
RDSG/m.p.
11-05-2004