REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04-2214-M.
ANTECEDENTES
Las copias fotostáticas certificadas que anteceden, cursan ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Rebeca laguna Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.318 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.520, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Villasmil Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.763, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero del año 2004, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Jhonny Villasmil Bracho, identificado anteriormente, contra los ciudadanos Francisco de la Cruz y José Antonio Narváez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.147.967 y 4.257.921 en su orden, que es llevado en el expediente N° 02-5710-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 25 de febrero del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 23 de marzo del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se fijó el lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril del año 2004, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para decidir.
Siendo la oportunidad legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria pronunciada en el curso de una acción de tercería.
El tercero interviniente pretende ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio del año 2003 en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso el ciudadano Jhonny Villasmil Bracho contra los ciudadanos Francisco de la Cruz y José Antonio Narvaez.
El Juez “a quo” ante la referida solicitud se pronuncio en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 05 de febrero del año en curso, por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.318 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny G. Villasmil Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.763, contentivo de la demanda de tercería intentada contra los ciudadanos Francisco de la Cruz y José Antonio Narváez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.147.967 y 4.257.921 respectivamente, este Tribunal observa que por cuanto la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra fundada en instrumento público fehaciente, ordena a la parte actora, constituir caución por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), a los fines de la suspensión de la ejecución forzosa del juicio principal.”
La parte que recurre señala en esta alzada que el monto fijado como caución en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 18.000.000,00), es exagerado y exorbitante; que generalmente el monto que se fija como caución es el doble del monto de la demanda, y en el caso de autos, se está reclamando un derecho sobre un bien inmueble constituido por Una Cava Cuarto, incluido motor compresor valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,OO) según se evidencia del punto seis del informe presentado por la Ingeniero Mariana Febres Villalba; que el monto de la caución debió fijarse en proporción al monto del derecho que se reclama y no al de la demanda en general.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva...”
La citada disposición garantiza al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Conforme esta norma, procede la suspensión de la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios; si el tercerista logra la suspensión de la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare al ejecutante, según lo señala la parte in fine de este artículo; por lo que la caución que se haya prestado, tiene por objeto garantizar la indemnización de tales daños.
El establecimiento de la caución en este caso tiene como finalidad, no la de garantizar las resultas del juicio como si es el caso de la medida propiamente, ni las resultas de la ejecución; sino por el contrario, garantiza los eventuales perjuicios que la suspensión de la ejecución pudiera causarle al ejecutante por la acción del tercero que ha interpuesto la tercería de dominio.
Siendo esto así, y observando esta juzgadora que el bien objeto de la tercería ha sido valorado mediante experticia en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.375.415,15), considera esta juzgadora que el eventual perjuicio que pudiera causar la referida suspensión de la ejecución, razonablemente, no podría superar en cuantía el propio valor que la experticia le ha atribuido al bien mueble sometido a ejecución.
Por ello, considera quien aquí juzga, que la juez “a quo” excedió el monto de la caución suficiente exigida por el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, fijando incluso una cantidad que supera el valor atribuido por la experticia, a todos los bienes sometidos a ejecución; lo cual constituye un evidente exceso que esta alzada debe limitar como en efecto así lo hace, ordenando la fijación de la caución solicitada, en una cantidad que no supere el propio valor de la cosa sometida a ejecución y reclamada mediante tercería de dominio.
En consecuencia, este tribunal fija la caución que de conformidad con el artículo 376 debe consignar el tercero en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). ASI SE DECLARA
Por los motivos señalados supra, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Rebeca Laguna Estrada en su condición de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano Jhonny Villasmil Bracho, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año dos mil cuatro, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (Tercería), que se lleva en el Expediente Nº 02-5710-M, ante ese Tribunal.
Se fija como caución conforme el artículo 376 del Código Procedimiento Civil, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 04-2214-M
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